Sentencia Penal Nº 90078/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90078/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 5/2016 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90078/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100082


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/005687

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2013/0005687

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 5/2016- - 2

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 172/2014

Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Abel

Abogado/a / Abokatua: IÑAKI MUJIKA CUESTA

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA

SENTENCIA Nº: 90078/2016

Ilmos Sres,

PresidenteD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

MagistradoD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MagistradaDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

En la Villa de Bilbao, a 14 de marzo de 2016

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 5/16, procedente de la causa nº 172/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL contra Abel con DNI NUM001 nacido en Bilbao, el día NUM002 de 1973, representado por el Procurador Sra. Palacios y defendido por el Letrado Sr. Música siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 11 de noviembre de 2015 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que Don Abel con DNI NUM001 nacido en Bilbao, el día NUM002 de 1973, conducía, el día 25 de marzo de 2013, sobre las 23:30 horas, el vehículo Renault Megane, con número de matrícula ....-SRT , propiedad de Isidoro , por la calle gran vía de la localidad de Sestao, dirección hacia la calle Aizpuru.

El señor Abel conducir bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, por lo que circulaba realizando maniobras en zigzag e invadiendo en varias ocasiones el carril contrario. Por ello, llamó la atención del agente de la policía local de Sestao número NUM003 , que se encontraba a los mandos de su propio vehículo, fuera de servicio. El señor Abel , durante su trayecto, paso por la calle Triano, Azeta y Galdames, en esta última golpeó al vehículo Opel Astra número de matrícula KE-....-KB , propiedad de Jose Pedro , el cual estaba debidamente estacionado recibiendo un impacto en su parte derecha, el propietario no ha reclamado indemnización por dar golpe.

Encontrándose en la calle Galdames el señor Abel inició la marcha atrás para salir de la citada calle y golpeó a un Seat León matrícula número ....KKK que nadie se encontraba debidamente estacionado y cuyo propietario es Benjamín , quien fue indemnizado por su compañía de seguros.

Continuando con su circulación bajo los efectos del alcohol, servicio hacia el parking público situado junto al cementerio de Sestao, donde fue interceptado por agentes de la policía local, que procedieron a informarle de sus derechos y le requirieron para que se sometiera a las pruebas de alcohol el aire espirado aceptando voluntariamente a realizar tales pruebas y arrojando un resultado positivo de 0,99 mg de alcohol por litro de aire las 00:00 horas. No se pudo realizar la segunda prueba por resultado la misma fallida, no fue posible continuar con la misma por el estado de embriaguez del acusado, dios lo siento por el cual presentaba fuerte olor a alcohol, falta de equilibrio y cambios de actitud.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abel , como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA a razón de DOCE EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y 30 MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, con aplicación del artículo 47 apartado tercero del Código Penal así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpone recurso de apelación por acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones se opone al mismo solicitando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 11 de febrero de 2016 para deliberación y votación del recurso de apelación.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación D. Abel el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución. Subsidiariamente que se aprecie la existencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño. Y por último, la no imposición en todo caso de una pena superior a 1 año y 1 día de privación del permiso de conducción y de 6 meses la multa a razón de 3 euros/día.

Respecto a la petición principal absolutoria, argumenta que se ha incurrido en error en la valoración probatoria ya que del examen de las actuaciones y con la prueba practicada en la vista no se ha probado que fuera él quien conducía el vehículo el día de autos, habiendo manifestado tanto él como los diversos testigos que declararon en al juicio que fue una tercera persona, ya fallecida, el conductor. Atribuye a la Sentencia omitir la valoración de dichos testimonios y dotar de valor probatorio únicamente a la testifical prestada por los agentes policiales, e incurrir en contradicciones incluso respecto a si los que presenciaron la conducción fueron uno o dos de ellos. Niega que resultara acreditada la producción de daños más que en un vehículo. Aprecia contradicciones en el testimonio prestado por el agente nº NUM003 sobre el momento en que se marchó del lugar cuando llegó la patrulla uniformada en vehículo policial para hacerse cargo de las actuaciones. Y rechaza que lo manifestado por el acusado en el momento de su detención ante los policías pueda ser tenido en cuenta en su contra. Subsidiariamente interesa que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas porque los hechos son de marzo de 2013 y resulta injustificado el tiempo transcurrido desde el 14 de abril de 2014 en que se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento hasta el 16 de octubre de 2015 señalado para el Juicio Oral. Considera también de aplicación la atenuante de reparación del daño al haber sido indemnizado el perjudicado por la compañía aseguradora del vehículo responsable de los daños causados. Y, por último, alega infracción del art. 50 CP al haberse resarcido los daños a los perjudicados y precisar el vehículo para trabajar.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 16/12/15 interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Afirma que resulta ajustada a Derecho al haberse dictado tras tener la Juzgadora la oportunidad de oír a las partes así como de apreciar al resto de la prueba practicada, y la valoró según su leal saber y entender, llegando a la conclusión expresada en el fallo de la misma.

SEGUNDO.-Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quose pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.

Debe examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).

No es objeto de discrepancia en el recurso el resultado positivo de 0,99 mg/l a las 00:00 horas del día 25 de marzo de 2013 arrojado en la primera de las pruebas de impregnación alcohólica, ni el hecho de que no se llegara a realizar la segunda al resultar fallida por el estado de embriaguez que presentaba, sino la circunstancia de que fuera él realmente quien conducía. Negándolo éste tanto en la primera instancia como en apelación y considerándolo en cambio probado la Juzgadora en la Sentencia en base a la prueba practicada y valorada de forma motiva en ella.

Analiza primero las manifestaciones del acusado en el plenario y las compara con las efectuadas durante la instrucción judicial, respecto a que ese día no condujo el vehículo de su padre sino su amigo Rosendo , fallecido en 2014, al haber bebido él mucho sin comer nada durante el día por una discusión con su mujer. Y como su amigo al volante golpeó a otro coche discutió con él y entonces éste se marchó dejándole a él solo dentro, encontrándose allí cuando al de unos dos o tres minutos llegó la policía; que le decían que había golpeado 3 coches pero aunque no era cierto le llevaron a Comisaría detenido; no diciéndoles en ese momento que él no era quien conducía porque pensaba que no hacía falta; pero sí lo dijo en su declaración judicial, y aunque no dijo el nombre de su amigo en la declaración sí lo facilitó unos días después mediante un escrito.

Después las testificales de los agentes de la Policía Local de Sestao que intervinieron en los hechos, apreciándolas veraces, persistentes y coherentes entre sí.

Por un lado el nº NUM003 , único testigo presencial de las maniobras circulatorias realizadas por el conductor del turismo Renault Megane, quien afirmó que vio un coche ocupado únicamente por su conductor que circulaba en zig-zag, saliéndose del carril y accionando los intermitentes sin sentido; detalló por qué calles concretas circuló y cómo al llegar a una de ellas sin salida dio marcha atrás golpeando varios vehículos; cómo dio aviso por emisora a sus compañeros sin perderle de vista en ningún momento y sin que parara durante el recorrido hasta que finalmente se detuvo en un aparcamiento al que llegó al de muy poco tiempo un vehículo patrulla, encontrándose aun cuando se acercaron su compañeros con el motor encendido y las luces dadas con el acusado sentado en el asiento del conductor; describiendo asimismo los daños apreciados en los vehículos contra los que golpeó. Y, por otro, la de los policías uniformados que acudieron al lugar al recibir el aviso del nº NUM003 . Los agentes nº NUM004 y NUM005 que interceptaron el vehículo en el parking en el primer momento, confirmando que tenía el motor encendido y el acusado sentado en el lugar del conductor. Y los nº NUM006 y NUM007 , intervinientes a continuación, describiendo el estado psicofísico que presentaba -fuerte olor a alcohol, dificultad para mantener la verticalidad, dificultad para abrir el envoltorio del etilómetro¿ y manifestando no recordar que dijera que era otra persona la conductora.

Y, frente a ellas no otorga en cambio la potencialidad exculpatoria pretendida a los testigos propuestos por la Defensa avalando la versión del acusado de que el conductor fue el amigo de éste Rosendo fallecido meses antes, detallando en cada uno de ellos los motivos para no dotar a sus testimonios de veracidad.

El Sr. Balbino , por no resultar creíble que recordara meses después haber visto ese día y hora concreta al acusado y a su amigo al volante en el interior del vehículo. Franco , por no ser tampoco creíble que recordara transcurrido el tiempo haberse encontrado ese concreto día y hora al amigo del acusado muy nerviosodespués de haberle dejado a éste enfadado en el interior del vehículo. Descarta que sea sugestivo de veracidad el testigo Sr. Onesimo , al manifestar haber visto la conducción mientras paseaba a su perro y describir un golpe como leve que no resultaba compatible con la prueba documental sobre el alcance de los daños objetivados. Y el testigo Sr. Carlos Ramón -quien mantuvo haber visto los hechos desde su ventana al salir a fumar un cigarro-, al describir el estado en que se encontraba el vehículo cuando llegaron los agentes de un modo contradictorio con lo manifestado por éstos e incluso con propias manifestaciones del acusado respecto al tiempo que tardaron en llegar los agentes tras marcharse su amigo, resultar llamativo que recordara únicamente el día de la semana pero ni el día ni el mes en que sucedieron los hechos, y tampoco si del segundo vehículo que llegó al lugar se bajaron agentes uniformados o de paisano.

Dicha valoración probatoria recogida de forma suficientemente motivada en el fundamento de derecho primero para concluir el pronunciamiento condenatorio se aprecia ajustada al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, tras el visionado de la grabación del juicio. Y carecen de relevancia para dejar sin efecto el pronunciamiento alcanzado de considerar al acusado autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379.2 CP , ninguna de las alegaciones del recurso tendentes a rebatirlas, al no apreciar que dicha valoración haya dejado de tomar en consideración contradicciones en aspectos esenciales de los testimonios o errores de contenido sustancial en los testigos que afecten a su aptitud de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE .

TERCERO.-Alegación subsidiaria de aplicación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño de los arts. 21. 6 º y 5º CP .

Justifica la primera de ellas en la paralización del procedimiento en diversos períodos sin causa. En particular entre el 14 de abril de 2014 en que se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento hasta el 16 de octubre de 2015 señalado para el Juicio. Y el transcurso de 31 meses desde los hechos enjuiciados de 25 de marzo de 2013 hasta el día del Juicio.

Los elementos fundamentales en la jurisprudencia para apreciar en las causa paralizaciones o dilaciones en el procedimiento que suponen un menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable y de la necesaria proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado por la persona declarada responsable penalmente, son que el retraso no aparezca justificado por la complejidad de las causa o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

Y por ello pese a que en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia se omite cualquier tipo de motivación para no apreciar dicha atenuante pese a haber sido solicitada su aplicación por la Defensa, revisadas las actuaciones sí se considera de aplicación, ya que la escasa complejidad de la instrucción de los hechos objeto de enjuiciamiento ¿conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas con responsabilidad civil por daños materiales delimitada sin dificultad en la causa- no permite explicar el largo tiempo transcurrido ¿casi tres años- entre los hechos y su enjuiciamiento. Siendo singularmente relevante dentro de dicho intervalo el comprendido entre el 11 de abril de 2014 en que se recibieron las diligencias en el Juzgado de lo Penal nº2 de Barakaldo para su enjuiciamiento y el 16 de octubre de 2015 en que tuvo lugar el Juicio, dentro del cual se dictó un Auto el 27 de julio de 2015 en el que se por cuestiones de agendase dejaba sin efecto un primer señalamiento que se había realizado para el 1 de marzo anterior sin que tuviera lugar el mismo por causas que no se reflejan en la causa.

La incorporación de una circunstancia atenuante y no concurriendo ninguna agravante conlleva conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP , la necesaria reducción de la pena impuesta en la Sentencia para dejar fijada la extensión de la pena de multa, según dispone el art. 50 CP , en 7 meses con una cuota diaria de 6 € (cuota que resulta más ajustada que la de 12€ en atención a su situación económica a la vista de la prueba documental que acompaña al recurso declarada pertinente ex art. 790.3 LECrim ) y la de privación de permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores en 13 meses en lugar de los 30 meses impuestos.

Estimándose el recurso parcialmente por ello, no es de aplicación en cambio la segunda causa de atenuación solicitada de reparación de daño al no haberse efectuado el pago por la Compañía Aseguradora del vehículo causante del siniestro como si se tratara de un tercero en nombre del acusado sino en el suyo propio por motivo de su condición de responsable civil directo en virtud de la legislación vigente sobre la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación.

CUARTO.-En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el art. 123 CP y 239 y ss LECRim se declaran de oficio las causadas en la segunda instancia.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Abel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 172/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARAKALDO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE ESTIMAR LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS Y REBAJAR LA PENA DE MULTA A 7 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS Y A 13 MESES LA PENA DE PRIVACIÓN DEL PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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