Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90078/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 7/2017 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90078/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100086
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:434
Núm. Roj: SAP BI 434:2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-16/001026
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2016/0001026
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 7/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 247/2016
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: UPAD Nº2 DE GERNIKA DIP NUM000
Apelante/Apelatzailea: Mario
Abogado/a / Abokatua: MARIA BEGOÑA MARLASCA ROLLAN
Procurador/a / Prokuradorea: ZURIÑE GALARZA LOPEZ
SENTENCIA Nº: 90078/17
Ilmos. Sres./as.:
PRESIDENTE: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADA: Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA: Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 20 de marzo de 2017
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 7/17, procedente de la causa nº 247/16 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por presuntoDELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAScontra D. Mario con DNI NUM001 , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM002 de 1989, hijo de Jose Pedro y de Nuria , representado por la Procuradora Sra. Galarza López y defendido por la Letrada Sra. Marlasca Rollán, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa nº 247/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 22 noviembre 2016 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:
Que Mario , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 04:00 horas del día28 de noviembre de 2015conducía el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-ZDR propiedad de Nuria y asegurado por Mapfre familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, por la carretera BI-2235, en condiciones psicofísicas no adecuadas a tal fin como consecuencia de la reciente ingesta de bebidas alcohólicas, teniendo sus capacidades sensoriales, de reflejos y atención necesarias seriamente mermadas con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la vía, a consecuencia de lo cual en el punto kilométrico 38,7 en el término municipal de Forua perdió el control del vehículo.
Personados en el lugar agentes de la Ertzaintza éstos imputaron a las 04:55 horas a Mario por un presunto delito contra la seguridad vial y le informaron de la práctica de las pruebas de detección de alcohol en aire espirado habiendo accedido voluntariamente a su realización no pudiendo realizarse las mismas por existencia de alcohol en el ambiente, abandonando el lugar Mario .
Tras ser localizado por teléfono por los agentes en su domicilio Mario se personó voluntariamente en el Hospital de Gernika autorizando el análisis de muestras de sangre a las 06:59 horas y realizándose la extracción de sangre a las 07:25 horas dando como resultado 1,14 gramos de alcohol por litro.
Mario presentaba los siguientes síntomas: halitosis alcohólica. Ojos llorosos y enrojecidos, capacidad de comprensión escasa, alterado y algo nervioso.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
Debo CONDENAR Y CONDENO a Mario como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS del art. 379 del Código Penal , a la pena de MULTA DE SIETE MESES a razón de OCHO EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante CATORCE MESES y abono de las costas.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución D. Mario interpone recurso de apelación en base a los motivos que serán objeto del fondo del recurso, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección 2ª el conocimiento del recurso se señaló el día 23 febrero 2017 para su deliberación y votación.
Se confirman los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia contra él solicitando su revocación y libre absolución y, subsidiariamente en caso de confirmarse la condena, que se impongan las penas en su grado mínimo.
Argumenta respecto a la petición principal absolutoria que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principioin dubio pro reo, al no haberse probado que el recurrente cuando sufrió El accidente de circulación condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que la única prueba existente es el análisis de sangre practicado más de 3 horas después del accidente y cuando el Sr. Mario había abandonado el lugar y se había ido a su casa donde consumió una bebida alcohólica. Discrepa sobre la existencia y veracidad de las pruebas practicadas, sintomatología del atestado y declaración de los agentes de la Ertzantza. Que había un vehículo siniestrado que había sufrido un accidente y los vehículos no colisionaron sino que impactó con el semáforo contra el que había colisionado el primer vehículo, al perder el control de su vehículo por pinchar las ruedas con los restos que había en la calzada. Y los agentes le permitieron ausentarse del lugar sin que hubiera practicado la prueba de detección alcohólica, siendo una vez que llegó a su casa cuando bebió alcohol. Que la diligencia relativa al estado psicofísico realizada en el lugar del accidente no recoge síntomas que acrediten su ingesta previa, ni guarda relación con las manifestaciones al respecto efectuadas por los agentes en el juicio. Negando la existencia de prueba de conducción anómala por la influencia alcohólica. Y en relación a la petición subsidiaria denuncia la falta de motivación de la sentencia en la individualización de la pena pese a no haberla fijado en su límite mínimo sino en 7 meses de multa y 1 año y 2 meses de privación del permiso de conducir.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el interesando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la juzgadoraa quose pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena. Por otro lado, la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principioin dubio pro reoconlleva la necesidad de que en la revisión de la apelación se valore la existencia de prueba de cargo adecuada y bastante, esto es, si ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y si su naturaleza es netamente incriminatoria.
Y dicho examen ha de realizarse, en todo caso, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime, cuando de prueba personal se trata, al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación. Y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).
En el presente caso, no es objeto de discrepancia en el recurso el resultado positivo arrojado de 1,14 g/l con la prueba de extracción sanguínea que se le realizó en al Hospital de Gernika a cuyo sometimiento fue requerido Mario tras voluntariamente tras recibir la llamada cuando ya se encontraba en su domicilio.
Tampoco se discute que concurrieran las condiciones que legitimaron dicho requerimiento, esto es, informándoles de su obligación a someterse a ella y de las consecuencias derivadas de su negativa. Ni que el aparato etilómetro marca Dräger modelo alcotest 7110 E nº de serie ARLF-0016, que se intentó emplear con el mismo en el lugar del accidente antes, y que arrojó tres resultados de intento fallido, tal y como se acreditó mediante la prueba documental aportada al inicio de la vista por el Ministerio Fiscal, estuviera debidamente homologado y hubiera pasado las periódicas revisiones obligatorias contando con certificado de verificación válido hasta el 27 de agosto de 2016.
Lo que mantiene el recurrente es que el accidente en el que se vio involucrado no tuvo relación con que estuvieran mermadas sus facultades por una previa ingesta alcohólica, sino que estuvo motivado por la existencia de restos del otro vehículo en la calzada, y que el resultado arrojado en la analítica de sangre se explica porque después del accidente le autorizaron a irse en compañía de su padre que fue a buscarle y le llevó a casa, donde para tranquilizarse bebiówhiskyantes de irse a dormir. Siendo después, estando ya en la cama, cuando le llamaron para que fuera al hospital a hacerse la analítica de sangre.
Pero dicha versión, en la primera instancia es descartada mediante una serie de consideraciones que responden fielmente al resultado de la prueba practicada entonces.
Se pone de manifiesto en el fundamento de derecho primero de la sentencia que ello se contradice con la circunstancia de que los agentes policiales le imputaran ya en las primeras diligencias del atestado un delito contra la seguridad vial (ya a las 04,55h, al folio 28) por presentar síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Que no resulta creíble que al no poder practicar la prueba de aire espirado por existir contaminación por alcohol en el aire dentro la furgoneta (en los tickets de las 05:02 horas y 05:03 horas se recoge la mención 'alcohol ambiente') le dijeran que podía irse sin practicarla. Y que la circunstancia de que se fuera pudo ser debida a un malentendido por su parte -probablemente propiciado por un descuido de la dotación policial al tener que estar atendiendo también al otro vehículo y conductor involucrados en el primer accidente- ya que los que depusieron en el juicio negaron que le permitieran ausentarse del lugar.
Se recoge el testimonio en dicho sentido del ertzaina nº NUM003 declarando que ambos conductores involucrados en los dos accidentes sucesivos presentaban síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que al intentar ventilar la furgoneta el acusado se marchó, desconociendo si entendió bien o no lo que le dijeron.
Del nº NUM004 recogiendo las manifestaciones que en dicho sentido le hizo en el lugar su compañero respecto a los motivos por los que no se podía hacer la prueba dentro de la furgoneta y que no vieron que se marchó del lugar. Y resumiendo la sintomatología que presentaba de ojos rojos, halitosis a alcohol, ojos llorosos y nerviosismo, con la expresión de 'estaba claramente borracho'.
Y de los nº NUM005 y NUM006 respecto a que cuando acudieron al lugar había dos cochesdestrozados, calificando la sintomatología de afectación por ingesta alcohólica en ambos conductores declarayevidente, no estando ninguno de ellos en condiciones de conducir, y que en concreto uno de ellos, Mario ,casi no se tenía de pie, se tambaleaba, tenía habla balbuceante, ojos rojos y olor a alcohol. Siendo dicha sintomatología y el que se hubieran visto involucrados en un accidente de circulación lo que, según sus testimonios, motivó que llamaran a atestados.
Dicha valoración probatoria recogida de forma suficientemente motivada en el fundamento de derecho primero para concluir el pronunciamiento condenatorio, tras visionar la grabación del juicio oral, se aprecia ajustada al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia. Y frente a ello las alegaciones del recurso, de que el accidente de circulación estuvo motivado al perder el control de su vehículo por pinchar las ruedas con los restos que había en la calzada del primer vehículo siniestrado, que no presentaba sintomatología concluyente en ese momento de embriaguez, que por ese motivo los agentes le dejaron ausentarse del lugar sin practicar las pruebas de aire espirado y que el elevado resultado arrojado posteriormente en la prueba en sangre en el hospital fue por el alcohol que bebió nada más llegar a su casa, carecen de la virtualidad revocatoria de la condena pretendida. No apreciándose que se haya incurrido en la valoración de la prueba ni en las conclusiones alcanzadas ninguno de los errores invocados en el recurso.
Desestimada la petición principal absolutoria, sobre la subsidiaria de rebaja de la pena al mínimo legal por ausencia de motivación, la jurisprudencia viene considerando que no es susceptible de corrección la determinación de la pena verificada por el tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias ( STS de 20 de octubre de 2001 ). Que la amplitud de criterio que el Código deja a los tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga razonándolo en la sentencia ( STS de 22 de marzo de 2000 ). Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por las circunstancias del delito y del culpable. Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que ha de tenerse en cuenta que corresponde al tribunal sentenciador la función final de individualización de la pena y que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable.
En aplicación de dicha doctrina se recoge en el sentencia que al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en atención a las circunstancias personales del encausado -sin antecedentes penales- y a la sintomatología apreciada -elevado resultado arrojado por la analítica de alcohol en sangre y conducción acreditada- procede imponer la pena de multa de 7 meses a razón de 8 euros de cuota diaria al manifestar el encausado que trabaja cobrando unos 1.100/1.200 euros mensuales siendo la cuota de 8 euros próxima al mínimo legal, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 14 meses.
Encontrándose las consideraciones expuestas dentro de los estándares de motivación exigibles en atención a las circunstancias del caso, habida cuenta que su fijación lo es en ambos tipos de pena -multa y privación del permiso -prácticamente en el umbral mínimo legal de 6 y 12 meses respectivamente, junto con lo evidente de la sintomatología presentada propiciatoria del accidente circulatorio sufrido, se justifica la determinación de la pena alcanzada por lo que no procede la revocación solicitada.
TERCERO.-Desestimando el recurso formulado por quien resultó condenado en la instancia y viéndose dicho pronunciamiento confirmado, se le imponen las costas de la apelación conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Mario CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 247/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
Se le imponen las costas de la apelación.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

