Sentencia Penal Nº 90079/...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 90079/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 166/2013 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 90079/2014

Núm. Cendoj: 48020370012014100067


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ª

1. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 166/2013- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 450/2012

Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Edurne

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea:

Apelado/Apelatua: Humberto

Abogado/Abokatua:JESUS MARIA ZORRILLA RUIZ

Procurador/Procuradorea: MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO

SENTENCIA Nº: 90079/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:D/Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO/A:D/Dª. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO/A:D/Dª. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 450/12 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de estafa en la que figura como acusado Edurne , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra.MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA, y defendido por la Letrada Sra. ION GORROTXATEGI NIETO. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. ANGELA ROMAN, y la acusación particular Dª Humberto , representado por la procuradora Sra. TERESA LAPRESA VILLANDIEGO y defendido por el Ldo. Sr. JESUS MARIA ZORRILLA RUIZ.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Barakaldo, se dictó con fecha 3 de junio de dos mil trece sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.Queda probado y a si se declara que Edurne , mayor de edad, nacida el NUM001 de 1954 en Balmaseda, con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales computables a la causa, en el año 2006 D. Humberto contrató a la acusada, la cual es la responsable de una gestoría sita en la Calle Pio Bermejillo de Balmaseda, para la renovación anual de la tarjeta de transporte del vehículo Nissan Adleon 120, matrícula .... GJZ . La acusada presentó fotocopias de documentos modificados por ella misma, alterando las fechas de validez de las referidas tarjetas de 20 de noviembre de 2007 hasta noviembre de 2008 y 29 de noviembre de 2008 hasta noviembre de 2009, cuando en realidad el referido permiso se encontraba en situación de baja, por estar caducado desde 31 de octubre de 2007. Se reclama por los perjuicios causados.'

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: QUE, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Edurne de la falta de estafa de que se le acusaba.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Edurne como autora de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL a las siguientes penas :

- Prision de 21 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

- Multa de diez meses con cuota diaria de cuatro euros.

-La acusada deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad de 1.504 euros por el importe de la sanción administrativa que ha debido abonar por carecer de tarjeta de transporte . Se defiere para el tramite de ejecución de sentencia la determinación de los gastos derivados de la adquisión de una nueva tarjeta de transporte.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Edurne en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente se alza contra la sentencia de instancia alegando en primer lugar una inadecuada calificación jurídica del hecho puesto que según señala lo que la acusada entregó al denunciante eran fotocopias de la tarjeta de transporte, lo que supone que no tenía la finalidad de servir a un ilícito penal, sino la de disimular un incumplimiento contractual o aparentar que se poseían las licencias para la realización dela actividad.

Entiende el recurrente que el delito estaría prescrito puesto que la denunciada ha sido absuelta del delito de estafa y la primera vez que el procedimiento se dirige contra la Sra. Edurne por el delito de falsedad es por auto de 2 de diciembre de 2010. Si tenemos en cuenta que el plazo de prescripción del delito de falsedad era de tres años, es evidente que el plazo prescriptivo habría transcurrido para las dos tarjetas de transporte puesto que debieron elaborarse necesariamente en octubre de 2006 y octubre de 2007. Se muestra también en contra de la responsabilidad civil fijada en la sentencia pues no puede derivarse en su opinión de un delito de falsedad y se opone igualmente a que se le impongan las costas de la acusación particular.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Pues bien, comenzaremos analizando la cuestión de la calificación jurídica de los hechosdeclarados probados. Lo primero que constataremos es que la naturaleza de los documentos cuestionados no admite duda alguna con una simple visualización de los folios 12 y 13 de las actuaciones: nos encontramos claramente ante unas fotocopias. No se trata de documentos que pretendan ser los originales del Departamento de Obras públicas y transportes de la Diputación. No utilizan papel timbrado, como indicó la jefa de departamento de este organismo, y ni tienen el sello de la Diputación. Se trata por lo tanto de meras fotocopias. Y no hay duda alguna de que estos documentos fueron los que portaba el Sr. Humberto en el camión y los que le entregó la denunciada. A esta Sala le surgió alguna duda ante las manifestaciones de la acusada en su declaración judicial al folio 27, pues en ella dijo que se realizaron las originales y que no entendía por qué el denunciante había tenido problemas. Pero en el juicio cambió su versión y dijo que ella siempre había tenido fotocopias y a pesar de lo sorprendente de esta manifestación (si era ella la que se ocupaba de hacer las gestiones ante la Diputación), lo cierto es que no hay más documentos que los que hemos mencionado en los folios 12 y 13, y estos son claramente unas fotocopias.

Tampoco hay duda alguna de que están alteradas, esto es, contienen datos falsos en cuanto a la fecha de validez de ambos documentos, que además según dijo la técnico de la Diputación en lacto del juicio se habían elaborado a partir de un mismo documento, lo cual confirma su absoluta irregularidad.

Partimos de estas consideraciones porque ciertamente tiene razón el letrado de la defensa cuando plantea la cuestión de la calificación jurídica y no podemos compartir las consideraciones que hace la Juez sobre que el debate está superado por los avances de la técnica que según dice 'permiten hoy a cualquier delincuente con el instrumento adecuado falsificar cualquier documento, incluidos los billetes de curso legal¿'. Esto será cierto cuando se pretende elaborar, por medio de la técnica de la fotocopia, un documento para simular que es auténtico y en tal caso la jurisprudencia ciertamente ha dicho que sí se transmite la naturaleza del documento público a efectos de calificación. Pero es distinto que se tome como punto de partida un documento público, se alteren sus datos y luego se haga una fotocopia y se presente o se haga uso de ésta última. Es una cuestión de matiz, pero es relevante jurídicamente, porque en este último caso no se transmite la naturaleza pública del documento, salvo que la fotocopia se autentifique.

Puede citarse para ilustrar la cuestión la STS de 14 de Abril del 2000 ( ROJ: STS 3162/2000 ), que nos dice: 'Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado.'

En el mismo sentido la STS de 18 de Septiembre del 2009 ( ROJ: STS 5847/2009 ): 'De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado, que es lo que se ha hecho correctamente por el Tribunal de instancia.'

Y finalmente la STS de 12 de Marzo del 2011 ( ROJ: STS 1950/2011 ), que se pronuncia en el supuesto contrario: 'No se trata, pues, de que elaborara y utilizara una fotocopia de un documento original falso o de que alterara una fotocopia para que operara como tal fotocopia , sino que, valiéndose de la técnica del fotocopiado elaboró o creó íntegramente un documento nuevo como si fuera auténtico o genuinoal que se adhirió la fotografía que él proporcionó, simulando así un documento original que realmente era falso.'

Si como hemos visto en este caso los documentos son fotocopias, nunc a pretendieron ser o hacerse pasar por documentos originales, no cabe duda de que la calificación jurídica no puede ser la de falsedad en documento oficial. Ahora bien, la consecuencia no es la absolución como parece alegar el letrado, al menos en el acto de la vista, sino la condena por la falsedad en documento privado, pues no queda alterado el principio acusatorio al tratarse de los mismos hechos y haber tenido la acusada ocasión de defenderse de la imputación.

En segundo argumento de la defensa es el de la prescripción del delito, que ahora debemos contemplar desde el planteamiento de la calificación que introducimos, pero que a efectos prácticos no tiene relevancia puesto que el plazo sería el mismo de tres años de acuerdo con el CP en su regulación a la fecha de los hechos. Y en este punto estamos de acuerdo con la Juez de instancia puesto que lo relevante no es la calificación jurídica sino la incoación del procedimiento judicial por los hechos denunciados lo que en este caso ocurre el 20 de julio de 2009 y sobre los mismos hechos que ahora son objeto de enjuiciamiento, momento en que los hechos no están prescritos. Cabe recordar la reciente sentencia del TS de 24 de Octubre del 2013 ( ROJ: STS 5811/2013 ) que refleja una jurisprudencia ya reiterada y señala 'que el auto de incoación de unas diligencias previas, de admisión de una querella o incluso de transformación del procedimiento, no predetermina la calificación jurídica de los hechos por la que se finalmente se pueda formular acusación o dictar sentencia . Lo que delimita el procedimiento son los hechos objeto de imputación, no la calificación jurídica que se les atribuya por el querellante o por el auto de incoación del procedimiento. La interrupción de la prescripción se produce, conforme al art 132 cuando se dicte resolución motivada (auto de admisión de la querella, en este caso) en la que se atribuya al querellado su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. En definitiva, es la imputación de unos determinados hechos (en el caso actual los relatados en la querella) lo que interrumpe la prescripción, no la calificación formal de los mismos.'

El argumento por lo tanto no puede ser atendido.

TERCERO.-De acuerdo con lo dicho hasta ahora, la sentencia debe ser corregida para que la Sra. Edurne sea condenada por un delito de falsedad en documento privado, y en consecuencia debe modificarse la pena impuesta, que el Tribunal entiende que debe ser de seis meses de prisióncon arreglo a lo dispuesto en el art. 395 CP y sin que se aprecien razones agravatorias que justifiquen la imposición de la pena por encima del mínimo previsto en la norma.

En cuanto a la responsabilidad civilderivada del delito, no podemos compartir el criterio del recurrente, puesto que no cabe duda de que la actuación de la denunciada alterando un documento que entregó al denunciante, sin gestionar adecuadamente las tarjetas de transporte y alterando sus fechas, le supuso un perjuicio y ello es consecuencia directa de su acción delictiva. Por ello compartimos el criterio judicial en este punto y entendemos que la decisión debe ser confirmada.

Finalmente en cuanto a las costasde la acusación particular el criterio de esta Sala, como en general de la jurisprudencia, es la inclusión de sus costas, salvo que su actuación hay sido superflua o temeraria, lo que desde luego no se aprecia en este caso.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., y estimando parcialmente el recurso de la Sra. Quevedo las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de Dña. Edurne contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, en la Causa nº 450/12, debemos modificar dicha resolución en cuanto al delito por el que la acusada ha sido condenada, que debe ser un delito de falsedad en documento privado, y en lo relativo a la pena impuesta que debe ser de SEIS MESES DE PRISIÓN, en lugar de la pena de prisión y multa que le fue impuesta. Se mantiene la inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y se mantiene los pronunciamientos sobre responsabilidad civil y costas. Con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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