Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90080/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 201/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90080/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100052
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 201/2013-2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 304/2012
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Agustín y Tatiana
Abogado/Abokatua: MARIA CARMEN RODRIGUEZ CUESTA y MARIA CARMEN RODRIGUEZ CUESTA
Procurador/Procuradorea: MAITANE CRESPO ATIN y MAITANE CRESPO ATIN
SENTENCIA Nº: 90080/2014
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En Bilbao, a 27 de febrero de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el Procedimiento de Apelación RAA nº 201/13, procedente de la Causa nº 304/12 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por nº 304/12, seguida por un delito de robo con fuerza en las cosas y falta de robo de uso de vehículo a motor contra D. Agustín y DÑA. Tatiana , cuyas respectivas circunstancias personales constan en autos, como acusados, representados por la Procuradora Dña. Maitane Crespo Atín y asistidos por la Letrada Dña. María Carmen Rodríguez Cuesta, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento abreviado nº 304/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó sentencia el 10 de mayo de 2013 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que, sobre las 03:30 horas del día 5 de Diciembre del año 2.011 D. Agustín y DÑA. Tatiana , tras llegar hasta la hamburguesería Atlanta sita en la calle Rodríguez Arias nº 30 de la localidad de Bilbao y propiedad de D. Ignacio , rompieron uno de los cristales y penetraron en su interior apoderándose del cajón de cambios de la máquina registradora, siendo sin embargo inmediatamente sorprendidos por agentes de la Policía Local de Bilbao, cuando trataban de ocultarse en la vía pública, que les interceptaron el citado cajón citados efectos así como, al varón, monedas por valor de 59,20 euros y un destornillador con mago de plástico de color negro y, a la citada acusada, 25,32 euros también en monedas y un gato de la marca Opel, procediendo estos últimos efectos del vehículo matrícula KU-....-UL propiedad de Dña. Mariana , que formula reclamación en la causa, no así el propietario del establecimiento D. Ignacio .
En el momento de los hechos D. Agustín y DÑA. Tatiana habían sido condenados ejecutoriamente con anterioridad por sentencia firme de fecha 3 de Febrero del año 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo en la causa 130/2.010, por un delito de robo de uso de vehículo a motor.'
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Agustín y DÑA. Tatiana , como autores responsables y respectivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena para cada uno de ellos de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO, y todo ello con imposición de las costas a tales condenados'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por ambos acusados contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, a los que se añade el siguiente párrafo:
'En el momento de los hechos D. Agustín presentaba un cuadro de trastorno de personalidad por consumo y dependencia en fase activa, en el marco de un consumo habitual y perjudicial por dependencia a psicotrópicos, que conllevaba una ligera merma de sus capacidades cognoscitivas ¿volitivas.'
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación los acusados su condena dictada en la primera instancia, solicitando con carácter principal su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente para el supuesto de confirmarse la condena, que se entienda concurrente en D. Agustín la atenuante prevista en el art. 21.1 en relación con el 20.2 CP condenándole a tres meses de prisión.
Invocan en defensa de la petición principal el principio de presunción de inocencia, ya que dado el lapso temporal transcurrido entre el hecho delictivo y la detención, de 1 a 4 minutos, resulta posible que los hechos sucedieran del modo que manifestaron los acusados al Instructor, siendo relevante que el propietario del establecimiento hiciera referencia a que el dinero depositado en el cajetín ascendía a 300 euros y únicamente se encontrara en poder de los acusados 85€, por lo que bien pudo ser cierto lo que manifestaron éstos de que el verdadero autor del hecho les entregó unas monedas para que no informaran sobre el lugar por el que habían huido, llevándose consigo el resto del botín. Y en cuanto a la petición subsidiara, remitiéndose a lo recogido en el informe médico forense de 13 de diciembre de 2013 según el cual D. Agustín sufre una ligera merma de sus facultades.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones no ha efectuado manifestación alguna.
SEGUNDO.-Centrándose los motivos alegados para solicitar con carácter principal la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria con vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo suficiente para enervarlo, habiendo llegado a un juicio de inferencia sobre la autoría perjudicial a los acusados sin tomar en consideración su versión exculpatoria pese a resultar igualmente lógica, conviene recordar que el control de racionalidad de la inferencia que se realiza en recurso de apelación no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia, ya que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ).
Para ello debe valorarse, por una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. Siendo adecuada la prueba cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y bastante cuanto su contenido es netamente incriminatorio. Y, tiene que examinarse también si el juicio de autoría, negada por los recurrentes, ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal
Así, se concluye en la sentencia el pronunciamiento condenatorio dictado en cuanto a la concreta participación de los dos recurrentes en los hechos objeto de acusación que es objeto de la apelación, valorando fundamentalmente la declaración testifical de signo incriminatorio prestada por los agentes de la Policía Municipal de Bilbao actuantes, nº NUM002 y NUM003 , quienes además de ratificarse en el atestado relataron cómo acudieron al lugar tras recibir por emisora un aviso de un particular que estaba viendo 'a tiempo real' un robo en un establecimiento, que acudieron al lugar indicado inmediatamente, entre uno y 4 minutos, viendo al llegar a escasos metros del local, agachados y pegados a una pared en una zona oscura, una pareja que coincidía con la descripción física que les habían facilitado, y entre sí un cajetín de caja registradora de las características facilitadas por el propietario del establecimiento como la que había sido objeto de sustracción, ocupándoles además entre sus pertenencias a ambos acusados diversa moneda fraccionaria, sumando un total 59,20 euros al varón y 25,32 euros también en monedas a la mujer. En cuanto a la posible discrepancia entre la moneda fraccionaria que el propietario había manifestado en instrucción podía contener la caja registradora y la que fue recuperada en poder de los acusados, le resta relevancia tanto por la inmediatez temporal y espacial entre los hechos y la detención de los acusados como porque el dato facilitado por el titular sobre el montante de la moneda fraccionario se trataba de una estimación aproximada, sin descartar por tanto que pudiera tratarse de una suma menor, habiendo reconocido el cajetín localizado entre ellos como de su propiedad.
La prueba así valorada, no habiendo acudido los acusados al juicio declinando su derecho a ser oídos a fin de aportar su versión de descargo, se considera bastante y adecuada para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que debe ser confirmada la sentencia, decayendo por tanto la petición principal de libre absolución.
Respecto a la subsidiaria de que se aplique la atenuante prevista en el art. 21.1 en relación con el 20.2 CP , dicha circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal precisa la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser 'grave', calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. Y en ella la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo, siendo lo relevante la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional ( SSTS nº 158/2009 de 17/02/2009 .
Por ello no puede compartirse el criterio de la sentencia descartando su aplicación al acusado D. Agustín porque al no comparecer al juicio no había podido quedar constancia de que a la fecha de los hechos se encontrara en una fase activa de consumo, al condicionarse en el informe forense de 13 de Diciembre del año 2.012 (f.225) la concurrencia de una ligera merma de sus facultades a que se encontrara en fase activa de consumo.
En dicho informe forense se recoge expresamente que en enero de 2012 se encontraba en período de consumo activo, periodo que ha entenderse razonablemente extensible a los hechos al cometerse en diciembre de 2011, como politoxicómano de larga evolución de psicotrópicos, lo que unido a que en el último reconocimiento realizado en marzo de 2012 se le apreció un trastorno de la personalidad por consumo y dependencia de dichas sustancias, conduce a la conclusión de que al momento de los hechos presentaba una merma de sus facultades cognitivas y volitivas que ha de ser apreciada como atenuante simple, lo que además de tener reflejo en el relato de hechos probados, conlleva la rebaja de la pena, no a los tres meses de prisión solicitados en el recurso al no poder valorarla como muy cualificada, pero sí a seis meses, de conformidad con lo previsto en el art. 66.1.7º CP .
TERCERO.-Estimándose parcialmente el recurso se declaran de oficio las costas procesales, aplicando por analogía lo dispuesto en el art. 901 LECrim .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Agustín Y Dª Tatiana CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE MAYO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 304/12 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN PARA APRECIAR LA ATENUANTE DE TOXICOMANÍA EN D. Agustín , REBAJANDO LA PENA IMPUESTA AL MISMO A 6 MESES DE PRISIÓN, CONFIRMANDO LA SENTENCIA ÍNTEGRAMENTE EN LO RESTANTE.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
