Sentencia Penal Nº 90080/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90080/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 26/2016 de 10 de Marzo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 90080/2016

Núm. Cendoj: 48020370012016100101

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:572

Núm. Roj: SAP BI 572/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/002871
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0002871
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 26/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 214/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Silvio
Abogado/a / Abokatua: JAVIER IBAÑEZ BIZUETA
Procurador/a / Prokuradorea: REBECA ANGULO IZAGUIRRE
SENTENCIA Nº: 90080/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO DON JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 11 de marzo de 2016
VISTOS en segunda instancia, por la Sección primera de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 214/15 ante el Juzgado de lo Penal nº
2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de DESOBEDIENCIA contra Silvio , con
DNI nº NUM001 , nacido el NUM002 -1982 en Pamplona, hijo de Antonio y de Julia , representado por
la Procuradora Dª. Rebeca Angulo Izaguirre y defendido por el Letrado D. Javier Ibañez Bizueta; siendo parte
acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. DÑA. REYES GOENAGA
OLAIZOLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 2-11-2015 sentencia.

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Silvio como autor de un delito de DESOBEDIENCIA a la pena de PRISION DE TRES MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO con imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Silvio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa planteándose en primer lugar que se produce un silencio legislativo sobre las consecuencias de no acudir a un llamamiento de los fijados para la elaboración del plan de ejecución ante el servicio de gestión de penas.

Y en segundo lugar cuestiona que haya incumplimiento en el caso concreto, puesto que el interesado acudió a todos los llamamientos en esta fase y se limitó aponer de manifiesto sus circunstancias médicas y vitales sin que nadie le apercibiera de que hacerlo podría constituir un delito de desobediencia.



SEGUNDO.- Pues bien, con independencia de otras consideraciones teóricas, que esta Sala no cuestiona, lo cierto es que el análisis del expediente no permite considerar que se dan las circunstancias de hecho necesarias para que estemos ante un delito de quebrantamiento de condena.

La sentencia de instancia, tras la exposición teórica de las posibilidades de tipificación de una conducta incumplidora de las obligaciones del penado en cada una de las dos fases en que puede distribuirse la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se centra en la consideración del hecho que nos ocupa como un delito de desobediencia (aunque considera que sería también planteable la tipificación como delito de quebrantamiento de condena) y lo fundamenta en que 'el acusado con su actitud reticente, ofreciendo excusas relativas a su estado físico y a su situación personal y laboral impidió de forma consciente la ejecución de la pena. Al propio tiempo desobedeció la orden judicial que tenía como fin no solo su presencia física en el juzgado sino la adopción de la actividad imprescindible de carácter personal que todo condenado debe desplegar para que la pena pueda ejecutarse de forma que su presencia en el juzgado tenía lógicamente un carácter instrumental respecto del segundo fin al que nos hemos referido'. Y finaliza señalando que 'el acusado fue requerido y apercibido de las consecuencias de su actitud porque en definitiva desplegó una actuación tendente a dejar sin efecto la resolución judicial que le ordenaba acudir a la cita para ejecutar la pena'.

Pues bien, esta Sala no comparte estas consideraciones. En primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia que la propia resolución recurrida cita se refiere, en cuanto a la primera parte de la ejecución (la que tiene por objeto la fijación y determinación del plan de ejecución) al hecho de no acudir a la cita fijada, circunstancia que en efecto es objeto del oportuno apercibimiento cuando el sujeto es convocado. No tenemos duda alguna de que el hecho de no acudir a tal cita por motivo no justificado puede considerarse un hecho constitutivo de una infracción penal.

Cosa distinta, y es aquí donde no podemos compartir la tesis de la Juez de instancia, es que se exija, del penado que sí acude a la cita, una determinada actitud. La única actitud que regula el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio es la 'actitud fehaciente de oposición al cumplimiento', en cuyo caso el servicio de gestión de penas lo comunicará al Juez de vigilancia penitenciaria a los efectos oportunos (entre los que desde luego puede estar el considerar que se ha cometido un delito de desobediencia o de quebrantamiento de condena).

No regula el decreto el grado de colaboración del sujeto con la realización del plan de ejecución, más bien al contrario, considera que para tal elaboración se ha de escuchar la propuesta que él realice. No regula el decreto si han de tenerse en cuenta las circunstancias familiares o profesionales del interesado, pero esa falta de regulación no supone que, de exponerlas al servicio de gestión de penas, se pueda entender que el sujeto se niega a la realización del plan de ejecución. No hay previsto un apercibimiento en tal sentido. Esto nos plantea algunas dudas: ¿Podría entenderse que si se ponen constantes inconvenientes a toda propuesta del servicio de gestión de penas, estaríamos ante una oposición fehaciente? No podemos negar esta opción, pero ello exigiría un análisis muy preciso de tal actitud renuente, que no dejara lugar a dudas sobre ella. ¿El mero hecho de estar ocupado durante la jornada laboral podría considerarse una expresión de tal oposición? No lo creemos, puesto que en muchos casos lo normal será precisamente estar ocupado, bien por cuestiones laborales, o educativas o familiares y ese mero hecho no parece que pueda interpretarse como una oposición.

Si optáramos por esta interpretación (que es la que parece desprenderse de la resolución recurrida) debería explicarse por los responsables del servicio de gestión que la ejecución depende de esta actitud y que no pueden ponerse inconvenientes o rechazar la propuesta que le hacen al penado, pudiendo constituir el rechazo un delito. No se hace tal apercibimiento.

Veamos lo ocurrido en este caso: Al interesado no se le llega a realizar un plan de ejecución, pero no porque él se niegue (así se hace constar expresamente) o porque su actitud sea obstaculizadora. Cuando acude al servicio de gestión de penas expone su situación personal (que uno de cada dos fines de semana tiene a sus hijos) y profesional, y se refiere a sus dificultades físicas por los esfuerzos que no puede realizar tras la operación a la que fue sometido (aportando además un justificante médico que lo respalda, de cuya validez no tenemos por qué dudar). No se planteaba el mejor de los escenarios para la determinación de un plan de ejecución, pero no se produce una negativa.

De hecho, si observamos el folio 26, no creemos que la intención de la responsable del servicio fuera la de considerar el resultado de esa reunión como un incumplimiento, sino de poner de manifiesto la situación al juez para que decidiera cómo actuar. No consta en ningún lugar del escrito que la responsable del servicio requiriera al penado por su actitud o le apercibiera de que podía constituir un delito, y en este punto creemos que la sentencia no se ajusta a lo sucedido.

En nuestra opinión la propia responsable podía haber fijado un plan, aun con esos inconvenientes, o el Juez podía haber indicado la forma de cumplimiento, tal como le solicitaba el Ministerio Fiscal. No se hizo así y sin embargo se dedujo testimonio por la posible comisión de un delito.

Pero la Sala entiende, de acuerdo con lo que expone el recurrente, que no hay razones para considerar que fue la voluntad consciente del interesado de no cumplir la que imposibilitó la elaboración del plan de ejecución. Y entendemos por ello que debe recaer una sentencia absolutoria.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Silvio contra la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao, en Causa nº 214/15, debemos revocar dicha resolución y absolvemos al acusado del delito del que venía siendo acusado.

Con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.