Sentencia Penal Nº 90080/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90080/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 21/2016 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90080/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100075

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:588

Núm. Roj: SAP BI 588/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/033186
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.32.2-0150/033186
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 21/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 2931/2015
Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
S E N T E N C I A N U M . 90080/2016
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a quince de marzo de 2016.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves nº 21/2016; seguidos
en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao con el nº de juicio sobre delitos leves
2931/2015 por el delito leve de amenazas habiendo sido partes como denunciante: Ramona ; denunciado:
Juan Alberto , asistido por el letrado D. Juan Manuel Izaguirre.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice: ' FALLO : Condeno a Juan Alberto como autor de una falta de amenazas a la pena de treinta y cinco días de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de las costas si las hubiera.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurrió en apelación Juan Alberto la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao que le condenó como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de treinta y cinco días a razón de 5 ? la cuota diaria, alegando que la denunciante cambió la versión de los hechos (en concreto, en relación al momento en que fue abordada por el denunciado) en la vista oral en relación a lo manifestado en la denuncia y la versión del cuñado (a quien no citó en la denuncia) no es coincidente, pues dijo que ese día no acudió la Ertzaintza, cuando lo cierto es que sí estuvo allí. Estima que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, solicitando en definitiva su absolución.

Dicho recurso fue impugnado por Ramona en escrito de fecha 18 de febrero de 2016, al que nos remitimos.

Examinadas las actuaciones, el recurso no puede ser acogido, pues la prueba practicada en el juicio oral fue válida, suficiente y concluyente, y se valoró conforme a criterios de la lógica y la experiencia por la Magistrada aquo que llegó a la convicción condenatoria.



SEGUNDO.- El derecho de presunción de inocencia que estima infringido el recurrente y siguiendo la STC nº 123/2006, de 24 de abril , art. 24 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5)'.

De otro lado, no cabe olvidar respecto de la prueba subjetiva (la tenida primordialmente en cuenta en este caso) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente será rectificado, cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Y en concreto, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal, consolidada doctrina del Tribunal Constitucional exige que solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Dicho esto, a la vista de lo razonado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción en la sentencia que se recurre, la grabación de la propia vista oral de la que aquella derivó, en la que declararon por un lado, Ramona como denunciante y por otro, Juan Alberto como denunciado, además del testigo Epifanio ¿cuñado de la primera-, de gran importancia para acreditar lo que el recurrente niega, debe llevarnos a la confirmación de la resolución recurrida.

En efecto, declaró la denunciante Sra. Ramona , que el día 1 de septiembre de 2015, cuando salió a pasear con su marido (de salud delicada, motivo por el que no acudió a la vista oral) salió a su encuentro desde el caserío colindante Juan Alberto , que le dijo que le iba a arrancar la cabeza.

A esta declaración se suma la de Epifanio , que trabajaba en una huerta cercana y oyó una discusión, escuchando la expresión antes relatada, yéndose para casa.

Frente a esto, la declaración del denunciado recurrente que negó los hechos, en una parca declaración, no reconociéndolos para nada.

Así las cosas debe decirse que existió prueba válida y que además fue suficiente y concluyente (declaración de Ramona y testifical de Epifanio , ambas realizadas con los apercibimientos legales de decir la verdad) siendo correctamente valorada. Un inciso para decir que no se puede compartir con el recurrente que la declaración realizada por la denunciante en la vista oral fuera sustancialmente distinta que la relatada en la denuncia porque en una dijera que ella se acercó al muro y en otra que paseaba con su marido: ambas acciones son compatibles y en cualquier caso, la supuesta divergencia no recae sobre hecho sustancial del relato.

De otro lado la Juzgadora de instancia siempre ha conocido la mala relación existente entre los vecinos a causa de un muro que separa las fincas (se decía en la denuncia). Esto es, tuvo en cuenta esta circunstancia para valorar la prueba personal y aun con todo, dio credibilidad a lo manifestado por Ramona y Epifanio , frente a lo dicho por Juan Alberto . Y en otro orden de cosas, tampoco resulta relevante que el testigo dijera que ese día no llegó la Ertzaintza, cuando consta en las actuaciones que sí hubo agentes allí y que hablaron con denunciante y denunciado, cuando el Sr. Epifanio dijo que tras oir la expresión acreditada, se fue a su casa, quedándose mirando al denunciado que de hecho le dijo: mira, mira. Es decir, que es plenamente posible que el Sr. Epifanio oyera la expresión, pero no viera a la Ertzaintza porque se fuera a su casa.

Dicho esto, no se detecta en la valoración realizada en la sentencia que vemos hoy error que pueda y deba ser enmendado en esta alzada, acordando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Juan Alberto contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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