Sentencia Penal Nº 90081/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90081/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 15/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90081/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100110

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:751

Núm. Roj: SAP BI 751/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/008092
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0008092
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 15/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 606/2017
Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Covadonga
Apelante/Apelatzailea: Juan Pedro
Apelante/Apelatzailea: Florinda
Apelado/a / Apelatua: María
Apelado/a / Apelatua: Raimunda
SENTENCIA Nº: 90081/2018
Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Jose Martínez Sainz
En Bilbao a 22 de marzo de 2018.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 15/18 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 8 de
Bilbao,Juicio de Delito Leve Nº 606/2017 seguido por DELITO LEVE DE LESIONES, en el que ha sido parte el
Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, como denunciantes Dª Covadonga , D. Raimunda y
Dª Florinda , y como denunciados Dª Covadonga , Dª María , D. Raimunda , D. Juan Pedro y Dª Florinda .

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 20 de septiembre de 2017 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Florinda , nacida el NUM001 /1989, con NIE NUM002 y Covadonga , nacida el NUM003 /1998, con nº de pasaporte Rumano NUM004 , se encontraban el día quince de mayo de 2017 , sobre las 18.30 horas, en el parque infantil situado en la PLAZA000 de Bilbao, cuando observaron que el hijo menor de Raimunda pegaba a uno de los hijos de Covadonga . Esta última, recriminó a Raimunda este hecho, solicitandola que acudiera a la plaza a controlar a su hijo, ya que se encontraba sentada junto a su madre en la terraza de un bar. Raimunda contestó a Covadonga diciendola que guardar las formas y que iba a recoger a su hijo que lleva ser allí. A continuación se dirigió a Raimunda el Sr. Juan Pedro , nacido el día NUM005 /1989 en Rumania, con nº de pasaporte rumano NUM006 , siendo este el marido de Covadonga , para recrimirla de nuevo su actitud y preguntarla donde estaba su marido, diciendola que quería acudira su trabajo a contarle lo que estaba pasando.

Juan Pedro se dispuso a abandonar la plaza y Raimunda , en la creencia de que se dirigía a molestar a su marido en su puesto de trabajo, se dirigió hacia él para evitarlo, momento en que fue atacada por Florinda y por Covadonga uniendose a ellas Juan Pedro . Entre los tres golpearon a Raimunda con puñetazos y patadas, hasta tirarla al suelo, finalizando la agresión gracias a la intervención de otras personas que estaban en el mismo parque infantil.

A consecuencia de la agresión Raimunda sufrió cervical gira post traumática, contusiones y erosiones en cara, cuello y tórax precisando de una sola asistencia médica y teniendo siete días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida de carácter básico.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro , Florinda y Covadonga como autores de un delito leve de lesiones a la pena multa 60 días con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el Art. 53 del Código Penal y a que indemnicen, de forma solidaria a Raimunda la cantidad de 210 euros en concepto de responsabilidad civil, con imposición de costas por terceras partes y resto de oficio.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a María y a Raimunda de la comisión de un delito leve de lesiones del que venían siendo acusados.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Dª Covadonga , Dª.

Florinda y D. Juan Pedro y admitido tales recursos en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado el 8 de noviembre de 2017 informe el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 15/18 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Manifiestan los recurrentes en sus respectivos escritos de apelación no estar de acuerdo con la Sentencia y solicitan su revocación.

En concreto, Dª Covadonga alega que siempre les amenaza y no le hacen nada y que no le parece normal que le amenace de muerte y no se haga justicia.

Dª Florinda que siempre pasaba al lado del balcón y le amenazan de muerte y que lo que ha dictado el Juez no es justo.

Y por su parte, D. Juan Pedro que lleva solicitando un juicio desde hace tiempo y no se lo conceden, y no está de acuerdo en tener que pagar una cantidad de dinero sin que le escuchen su versión¿ que no le parece normal.

Se opone a la estimación de dichos recursos el Ministerio Fiscal al considerar ajustada a Derecho y correctamente valorada la prueba conforme al art. 741 LECrm, pretendiendo los recurrentes únicamente que su particular valoración prevalezca sobre la de la Sentencia.



SEGUNDO .- Centrándose los escritos de apelación en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de dichos recursos y plasmada en la misma, el juicio revisorio que conlleva el recurso ha de realizarse respetando la plena libertad en el establecimiento de los hechos probados, al ser quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, siempre lógicamente que no se aprecie que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.

De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso considera la Juzgadora en la sentencia que de los hechos probados se desprende la comisión de un delito leve de lesiones prevista en el Art. 147.2 CP del que deberán responder en concepto de autores los tres recurrentes, de lo que únicamente uno de ellos (Dª Covadonga ) compareció al juicio, pese a constar citados todos ellos en legal forma, no justificando lo restantes en sus escritos de apelación el motivo de haber declinado la citación al juicio a fin de poder alegar en su día la versión que ahora expresan en los recursos y proponer la prueba de que hubieran intentado valerse.

Y así, concluye que el relato de hechos probados deriva de la prueba aportada, limitada a la declaración de la denunciante Dª Raimunda y de la denunciante y a su vez también denunciada Dª Covadonga y la testifical de una persona que manifestó haber presenciado los hechos y no tener ninguna relación con ninguno de los dos grupos a los que pertenecían las personas involucradas en el incidente.

Pone de manifiesto que la versión de los hechos facilitada por la Sra. Covadonga , además de no estar corroborada por ningún elemento periférico, carece de solidez, al considerar improbable que la Sra.

Raimunda , pese a encontrarse sola, intentará agredir a un grupo de personas. Y que, en cambio, el relato facilitado por ésta relativo a que fueron los integrantes del otro grupo, ahora recurrentes, los que la agredieron, había impresionado veraz además de venir respaldado por el testimonio de una persona (JHC quien prestó declaración protegido por biombo) al relatar cómo vio a dos niños pegarse en el parque, que uno de los dos acababa llorando y que una de las madres de los niños fue a buscar a la otra a la terraza de un bar y comenzó una discusión entre ellas a la que se unieron otras personas agrediendo entre todos a la madre que estaba sentada en la terraza.

Apreciando por lo expuesto que el pronunciamiento condenatorio dictado es fruto de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resulta de aplicación en cuanto a la petición de revocación de la condena el respeto a la valoración probatoria realizada en la instancia salvo supuestos de manifiesto error que no se aprecia que concurran en este caso.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición a los apelantes al confirmarse el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

SE DESESTIMAN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR Dª Covadonga , Dª Florinda Y D. Juan Pedro CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN CAUSA POR DELITO LEVE SEGUIDA CON EL Nº 606/17 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº8 DE BILBAO .

Se imponen a los apelantes las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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