Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90082/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 213/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90082/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100057
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 213/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 420/2012
Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Bernabe
Abogado/Abokatua: GREGORIO REVILLA PEREZ
Procurador/Procuradorea: CRISTINA GOMEZ
SENTENCIA Nº: 90082/14
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En Bilbao, a 27 de febrero de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 213/13, procedente de la causa nº 420/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo en la que figura como acusado D. Bernabe , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO, y defendido por la Letrada Sra. GREGORIO REVILLA PEREZ, y la acusada D. Gabriela , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. MARIA LARRASQUITU CONCEPCIÓN y defendida por el Letrado Sr. JUAN JOSE LARGO RAMOS. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento abreviado nº 420/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó sentencia el 27 de julio de 2013 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'Queda probado y así se declara que Bernabe , nacido el día NUM001 de 1985, en Baracaldo, con DNI nº NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Gabriela , nacida el día NUM003 de 1991, en Baracaldo con DNI nº NUM004 , sin antecedentes penales, sobre las 23:53 horas del día 15 de septiembre de 2011, Bernabe se encontraba tirando vallas de obra y mesas a la vía pública, creando un grave riesgo para la circulación, por lo que fue requerido para que se identificase por agentes de la ertzaintza nº NUM005 y NUM006 éste se abalanzó con el agente NUM005 con el puño sin poder impactar contra él ya que fue reducido por los agentes nº NUM007 y NUM008 que se personaron en el lugar en ese momento Gabriela agarró a los agentes para evitar la detención de Bernabe . En el momento en que es introducido Bernabe en el vehículo policial comienza a llamar a los agentes 'hijos de puta' y 'cipayos' dándose golpes en la cabeza y una patada al agente nº NUM009 '.
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'QUE, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bernabe como autor de un delito de RESISTENCIA y un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL a las siguientes penas:
Por el delito de resistencia la pena de PRISION DE SEIS MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO.
Por el delito contra la seguridad vial, la pena de PRISION DE TRES MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, con imposición de las costas causadas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gabriela como autora de una falta de desobediencia a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS Y CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por uno de los acusados contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación D. Bernabe su condena dictada en la primera instancia, solicitando con carácter principal su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente a ello la consideración de los hechos como una falta de desobediencia del art. 634 CP . Y de no prosperar lo anterior, una rebaja de las penas impuestas.
Argumenta en defensa de la principal petición absolutoria que se ha incurrido en error en la valoración probatoria y falta de motivación suficiente para inclinarse por una de las versiones contradictorias entre sí. No habiéndose acreditado que llegase a lanzar ningún objeto a la vía ni que con ese objeto se produjese un grave riesgo para la circulación o el riesgo del art. 385 ter que, aunque sea reprochable jurídicamente, no es merecedor de la pena de prisión. No habiéndose probado tampoco que se resistiera gravemente a los agentes, solicitándose en forma subsidiaria que se califiquen los hechos en su caso no como delito sino como una falta del art. 634 CP . Finalmente respecto a la petición de rebaja de la pena que la atenuante de embriaguez apreciada, considera que debió serlo como muy cualificada y aplicarse incluso una segunda atenuante, la de arrebato y obcecación, por lo que con una muy cualificada o con dos atenuantes, la pena conforme al art. 66.1.2ªCP debió ser la inferior en uno o dos grados.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 11 de noviembre de 2013 solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
Alega en defensa de su postura que el propio acusado reconoció en el juicio que 'se resistió un poco', y que bajo la influencia de bebidas alcohólicas arrojó una valla de obra a la calzada entorpeciendo la circulación y que cuando fue intentado detener se resistió activamente y tenazmente a lo largo de toda la actuación policial, tanto en el lugar de los hechos como luego posteriormente en el coche dándose cabezazos contra la mampara, siguiendo igualmente con esa conducta en calabozos y finalmente en el hospital donde lanzó una patada a uno de los agentes, habiendo confirmado dicho relato todos los policías que depusieron en el juicio. Entendiendo que esa conducta es constitutiva de un delito de resistencia y otro de grave riesgo para la circulación.
SEGUNDO.-Centrándose los motivos alegados para solicitar la petición principal absolutoria en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria con vulneración del principio de presunción de inocencia, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez de primera instancia se ha podido llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, debiéndose partir en todo caso de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.
La invocación del derecho a la presunción de inocencia conlleva la necesidad de valorar si la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio resulta adecuada y suficiente para enervarlo. Siendo adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Revisada la prueba en relación con la motivación de la sentencia para concluir el pronunciamiento condenatorio, se da por acreditada la participación del recurrente en los hechos objeto de acusación, tras valorar junto con su declaración las diversas testificales prestadas y el resto de diligencias del atestado en cuanto fueron aportadas al juicio a través del testimonio de los agentes como prueba documental.
Y así, en concreto, se recoge en primer lugar la versión del acusado, quien en el juicio admitió haber movido las vallas de una obra y tirar al suelo las sillas amontonadas de un bar, negando que ninguna llegarse a caer a la carretera. También haberse resistido un poco cuando llegaron los agentes llegando a forcejear con ellos en el lugar porque no pese a no haber hecho nada le detuvieron. Golpear con la cabeza la mampara del coche porque le hacían daño las esposas y no se las querían aflojar. Declarando asimismo que rechazó se atendido en el Hospital de Cruces al que fue trasladado para ser atendido de una herida que presentaba en la frente, porque le querían poner una camisa de fuerza y una inyección y no sabía si le iba a sentar bien o mal. Reconoce que se obcecó, pero los Agentes se excedieron, atribuyendo su comportamiento a encontrarse bebido y haber discutido con la 'parienta'.
Y dicha versión del acusado la pone en relación con las restantes testificales practicadas en el juicio de los Agentes de la Autoridad intervinientes tanto en el lugar en un primer momento tras recibir el aviso por emisora de que una persona en estado alterado estaba tirando vallas de obra y sillas de un bar a la calzada, como los componentes de la patrulla que le custodiaron en calabozos y trasladaron posteriormente al Hospital de Cruces para ser atendido por las lesiones que presentaba. En concreto, el agente nº NUM010 , componente junto con el nº NUM005 de la patrulla actuante en un primer momento, relató cómo observaron al llegar la existencia de una valla de obra en la calzada que los vehículos debían sortear, echando a correr el acusado al verles llegar; que estuvo desafiante, no cooperador, no queriendo identificarse, teniendo que reducirle entre varios ya que costaba introducirle en el vehículo policial. Por su parte los agentes nº NUM009 y NUM011 , componentes de la patrulla de custodia en calabozos y traslado de Comisaría al Hospital, relataron que presentaba un estado de alteración que calificaron de extraordinaria cuando estaba en Cruces, con gritos e insultos de todo tipo, intentando darle una patada a uno de ellos. Afirmando los tres agentes cuando fueron preguntados sobre ello que el acusado parecía hallarse bajo la influencia del alcohol o drogas dada la extraordinaria violencia desplegada.
Revisadas las actuaciones, en particular la grabación del juicio, se aprecia que dicha valoración probatoria se corresponde con el resultado de la practicada siendo la misma bastante y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y correcta la calificación jurídica efectuada incardinando los hechos probados en un delito de resistencia del art. 556 CP y un delito contra la seguridad vial del 385.
En relación al primero de ellos, no se atisba ningún dato que permita rebajar el reproche penal al de una falta contra el orden público del art. 634 CP como solicita el recurrente, al concurrir en su conducta los elementos exigidos para la aplicación del delito de resistencia: a) carácter de Agente de la Autoridad en los sujetos pasivos conocido indubitadamente por el acusado: b) actuación de aquellos en el ejercicio de sus funciones; c) no constancia de que existiera en dicha actuación extralimitación; y d) actitud del acusado de clara y frontal oposición al desempeño del servicio público que en esos momentos tenían encomendados los Policías, oponiéndose desde el primer momento a las indicaciones que le dieron para que depusiera su actitud de lanzar vallas de obra y sillas, insultándoles, precisando por dicho motivo que acudiera una patrulla de apoyo para conseguir introducirle en el vehículo policial, llegando a lanzar una patada a unos de los policías que le custodiaba en boxes en el Hospital.
Y no pueden acogerse tampoco las consideraciones vertidas en el recurso para rechazar la aplicación del delito contra la seguridad vial del art. 385 CP habida cuenta que la acción de tirar, mover o colocar vallas de obra y mesas y/o sillas en una calzada abierta a la circulación de vehículos, aunque fuera por breve espacio de tiempo, motivando que los coches tuvieran que desviarse de su trayectoria para sortear el obstáculo, como manifestó el agente nº NUM006 , configura la nota de grave riesgo para la circulación que exige el delito previsto en el art. 385 CP , habiendo tomado en consideración precisamente la sentencia las circunstancias concretas del caso para efectuar el juicio de menor reproche penal que permite el art. 385 ter rebajando la pena en un grado para dejarla fijada en tres meses de prisión.
Tampoco la petición de que se rebajen las penas impuestas en uno o dos grados por concurrir una atenuante de embriaguez o intoxicación como muy cualificada e incluso una segunda atenuante de arrebato u obcecación del art. 21 . 31 CP , pueden ser acogidas.
En relación a la primera de ellas, al no desprenderse de la prueba practicada que el estado de intoxicación alcohólica o por otro tipo de drogas que presentó el acusado (desconociéndose nada mas concreto al no haberse realizado analítica alguna para su comprobación) fuera de una intensidad superior a la necesaria para que se llegara a apreciar una atenuación simple ( STS. 817/2006 de 26-7 ). No apuntando tampoco a una intoxicación muy cualificada la riqueza en detalles del relato ofrecido por el acusado de los distintos episodios ocurridos tanto en un primer momento en la calle donde resultó detenido, en el vehículo policial y posterior traslado a Comisaría y al Hospital.
Y respecto a la atenuante del art. 21.3ºCP , el solo dato de que en efecto uno de los agentes, el nº NUM012 , contestara afirmativamente al preguntarle la Defensa si le pareció que el acusado estaba obcecado, no permite sin mas inferir la necesidad de aplicarla al no existir ningún otro dato objetivo en los hechos que apunte a que el ánimo y facultad de entendimiento y de conducirse conforme a ello por parte del acusado estuviera menoscabado por circunstancias ajenas a las ya tomadas en consideración para apreciar la atenuante de embriaguez.
En atención a lo expuesto, al ser la valoración probatoria realizada en la sentencia acorde a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, acertada su incardinación penal en los tipos delictivos aplicados y, asimismo, adecuada la determinación de las penas impuestas en ambos delitos en el umbral mínimo previsto legalmente, se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.-Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se condena al apelante al abono de las costas del recurso, al haber sido condenado en la primera instancia resultando dicho pronunciamiento confirmado.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Bernabe CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 27 DE JULIO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 420/12 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
SE CONDENA Al ACUSADO AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
