Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90082/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 4/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90082/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100106
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:746
Núm. Roj: SAP BI 746/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/014379
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0014379
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 4/2018- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1078/2017
Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: ALISEDA SAU
Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE DOMINGO OSLE
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON
Apelado/a / Apelatua: Juan Miguel
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL JESUS PASCUAL RELLOSO
Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ
Apelado/a / Apelatua: Rafaela
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL JESUS PASCUAL RELLOSO
Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ
SENTENCIA Nº: 90082/2018
Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Jose Martínez Sainz
En Bilbao a 22 de marzo de 2018.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el
presente Rollo Apelación por Delito Leve nº 4/18 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción
nº 7 de Bilbao,Juicio de Delito Leve Nº 1078/2017 seguido por USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE, con
la intervención del Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; en calidad de denunciante la
mercantil ALISEDA S.A.U, haciéndolo como denunciados D. Juan Miguel y Dª Rafaela .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 2017 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Se ha probado que Juan Miguel y Rafaela , al menos desde el día 19 de octubre hasta la fecha actual, residen junto a su hijo menor de edad en la vivienda sita en el piso NUM003 , NUM004 , planta NUM005 , del número NUM006 de la CALLE000 de Bilbao; propiedad de la sociedad 'Aliseda S.A.U.'. No se ha probado que dicha ocupación o residencia haya perjudicado de modo grave la posesión del inmueble por parte de la sociedad dueña del mismo, o que suponga un riesgo manifiesto para dicha posesión derivada del dominio.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Absolver a Rafaela y a Juan Miguel del delito leve del que han sido acusados, con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación en nombre de Aliseda SAU y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado el 2 de febrero de 2018 informe de adhesión al recurso el Ministerio Fiscal, y de impugnación la defensa de los denunciados mediante escrito de 12 de enero.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 4/18 y se siguió el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parteapelante la revocación de la Sentencia y la condena de los denunciados como autores de un delito leve de usurpación de bien inmueble del art. 245.2 CP .
Manifiesta que al reseñar la sentencia como hechos probados la titularidad de la recurrente sobre el inmueble-vivienda sito en CALLE000 NUM006 - NUM005 NUM004 de Bilbao y su ocupación no autorizada por parte de los denunciados, no puede ser aspectos relevantes para valorar su consideración delictiva las facultades posesorias, el perjuicio efectivo y la real que la ocupación produce a la propiedad por el uso que se pretenda dar o el estado del inmueble apto para dicho uso, ya que ni el art. 245.2 CP ni la jurisprudencia los consideran elementos configuradores del tipo. Y que los denunciados sabían del carácter ilícito de su ocupación y de la voluntad obstativa del denunciante.
El Ministerio Fiscal en su informe interesa la estimación del recurso por considerar que se cumplen los elementos del tipo acogiendo las consideraciones del mismo.
Alega en concreto que de la prueba practicada se desprende que los denunciados tenían intención de ocupar un inmueble con vocación de permanencia en el tiempo y a sabiendas de que carecían de la autorización debida por parte de su dueño. Desprendiéndose lo anterior del propio actuar del perjudicado, no solo por hallarse el lugar cerrado a personas ajenas, sino también de las actuaciones llevadas a cabo tras conocer la ocupación del inmueble. Siendo así que conocida la denuncia por los ocupantes no abandonar voluntariamente el inmueble.
Se opone a la estimación del recurso la defensa de los denunciados. Insistiendo en la falta de prueba de que la ocupación de la vivienda haya perjudicado a la propiedad, en este caso una promotora de viviendas. En la no relevancia penal de los hechos. Y en que de apreciarse algún género de responsabilidad penal resultaría de aplicación la eximente completa del art 20.5º CP en atención a su precariedad económica.
S EGUNDO.- Se justifica el pronunciamiento absolutorio en una insuficiencia de la prueba practicada en el juicio para llegar a la convicción exigida en el art. 973 LECrim del perjuicio que la ocupación ha causado a las facultades posesorias derivadas del dominio, al no haber asistido al juicio la sociedad denunciante para aportar datos sobre aspectos relevantes sobre la consideración delictiva relacionados con las facultades posesorias, el perjuicio efectivo que la ocupación produce a la propiedad y el estado previo en que se encontrara el inmueble y su aptitud para ser usado como tal. Rechazando que el tipo previsto en el art. 245.2 CP por el que se formula acusación se integre únicamente por la mera estancia en un inmueble ¿cualquier sea su estado, destino, uso- por personas no dueñas del mismo, al constituir las conductas que reúnan todos los requisitos exigidos por el tipo penal, ilícitos de naturaleza civil que habrán de ser solventadas en dicha jurisdicción.
Dichas consideraciones tienen reflejo en el apartado de hechos probados de la Sentencia en el que expresamente se recoge la ausencia de prueba de que la ocupación por parte de los denunciados de la vivienda sita en el piso NUM003 , NUM004 , planta NUM005 , del número NUM006 de la CALLE000 de Bilbao, propiedad de la sociedad 'Aliseda S.A.U.' haya causado un perjuicio grave o riesgo manifiesto a la posesión del inmueble por parte de su titular.
Su lectura permite apreciar que el pronunciamiento absolutorio dictado, por no incardinación penal de los hechos en el delito leve previsto en el art. 245.2 CP , no es fruto exclusivamente del análisis de una cuestión jurídica, sino que deriva también de la consideración de que de la prueba practicada no se desprende la necesaria antijuridicidad en la conducta que lo justifique.
Y, en atención a ello, resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 790.2 y 792.2 y 3 LECrim según los cuales cuando en el recurso de apelación se pida la anulación de una Sentencia absolutoria será preciso que se alegue la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Siendo así que en el recurso ni se solicita que se declare en apelación la nulidad de la Sentencia -y del juicio oral en su caso- y la devolución de las actuaciones al Juzgado de su procedencia a fin de que dicte una nueva, ni se alega tampoco que concurra en la valoración probatoria contenida en ella ninguno de los defectos mencionados en el art. 790.2 tercer párrafo.
Ya que no pueden considerarse como tal las alegaciones de que no constituyen exigencias del tipo previsto en el art. 245.2 CP ni la acreditación de que haya existido un perjuicio real y efectivo al derecho de propiedad derivado del uso posesorio, ni la del estado del inmueble apto para dicho uso, sobre cuya ausencia de prueba se pone el acento en la Sentencia, ya que los denunciados sabían del carácter ilícito de su ocupación y de la voluntad obstativa del denunciante.
Al referirse en última instancia todas ellas, desbordando los perfiles de estricta calificación jurídica del tipo y de su consideración como delito de riesgo o de resultado, a la discrepancia que mantiene la denunciante como propietaria del inmueble con la consideración de insuficiencia probatoria sobre la concurrencia del elemento subjetivo en los denunciados, al contenido del objeto material del delito -de aplicación necesariamente restrictiva en el derecho penal- relacionado con la acepción constitucional del derecho de propiedad y su función social, y a la no acreditación de unas condiciones mínimas de habitabilidad.
Parámetros todos ellos que en la resolución recurrida, con una suficiente motivación que se corresponde con el resultado de la prueba practicada, y que resulta además acorde a la configuración legal del tipo previsto en el art. 245.2 CP , conducen a descartar la tipicidad de la ocupación pacífica objeto de examen y a remitir a a la jurisdicción civil la resolución de la situación al contar su ordenamiento jurídico civil con suficientes mecanismos alternativos de protección.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso formulado.
TERCERO.- Con arregle al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declara de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. ORS SIMON EN REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL ALISEDA S.A.U. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 1078/17 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº7 DE BILBAO .Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
