Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90083/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 193/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90083/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100050
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 193/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 234/2012
Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Donato
Abogado/Abokatua: VANESA ROMANELLI LIENDO
Procurador/Procuradorea: MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA
SENTENCIA Nº: 90083/14
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En Bilbao, a 27 de febrero de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 193/13, procedente de la causa nº 234/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, en la que figura como acusado D. Donato , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. ALVAREZ, y defendido por la Letrada Sra. Romanelli. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento abreviado nº 234/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó sentencia el 15 de julio de 2013 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
' Donato , nacido en Bilbao, el NUM001 de 1982, con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales, en septiembre de 2010 prestaba sus servicios profesionales como abogado a Milagros , propietaria de un piso sito en la CALLE000 , NUM003 - NUM004 . de la localidad de Santurtzi. Milagros tenía alquilado este piso a Abilio mediante contrato de arrendamiento vigente, y deseaba resolver dicho contrato antes de la expiración del plazo, por lo que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el arrendatario pidió asesoramiento al acusado sobre la forma en que podía poner fin a la relación arrendaticia.
El acusado Donato le aconsejó indemnizar al arrendatario Abilio y con este fin se puso en contacto con el arrendatario, sin alcanzar finalmente un acuerdo sobre la cifra de la indemnización.
En fecha no determinada del mes de septiembre de 2010, el acusado elaboró 3 documentos para hacerle creer al arrendatario que el contrato estaba resuelto y debía abandonar la vivienda:
- un documento de apariencia de sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo en juicio verbal 1237/09, en el que se acuerda la resolución del contrato. En el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo no se ha seguido nunca este procedimiento ni se ha dictado sentencia con este contenido.
- un documento con apariencia de convenio privado en el que supuestamente la representación legal del arrendatario y la representación legal de la propietaria de la vivienda habrían acordado, a la vista de la sentencia anterior, proceder a la entrega voluntaria de las llaves del piso. Este acuerdo no se ha celebrado nunca.
- un tercer documento con apariencia de acta de comparecencia judicial, en el que supuestamente el acusado y otro letrado, en representación de la propietaria y del arrendatario, habrían comparecido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, solicitando la homologación del acuerdo anterior y habrían obtenido ésta. Esta comparecencia tampoco ha tenido lugar nunca.
Tras la insistencia del arrendatario por ver los documentos, finalmente el acusado se los entregó el día 23/09/2010.
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'QUE, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Donato como autor de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO a la pena de PRISION DE DOS AÑOS Y MULTA DE UN AÑO CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el acusado su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la apreciación probatoria al no valorar en su conjunto la prueba testifical y existir también terceras personas con conocimientos jurídicos que pudieron elaborar los documentos falsificados. Rechazar indebidamente como prueba una pericial caligráfica, propuesta en el acto del juicio de conformidad lo dispuesto en los art. 784 y 785 LECrim , pese a que a la Juez de Instrucción le había parecido pertinente y necesaria cuando propuso su práctica el Ministerio Fiscal pese a que al final no se practicara aun contado con las firmas indubitadas del acusado. Quejándose de que pueda dejarse de valorar el informe aportado porque no compareciera el perito al Juicio al haber podido solicitarlo la Acusación si lo consideraba necesario, no haciéndolo así. Afirma también que no se valorado adecuadamente la prueba documental consistente en los extractos bancarios unidos al folio 22 ya que desacreditan la versión de los denunciantes, y que es un dato relevante que fueran éstos, quienes tuvieron en su poder los documentos falsos aportándolos al procedimiento. Por todo ello se concluye en el recurso que se ha incurrido en la sentencia en infracción de normas del ordenamiento jurídico en relación con el art. 24 CE y la presunción de inocencia al resultar insuficientes los indicios practicados para desvirtuarla. También en infracción de normas del ordenamiento jurídico, en relación con el art. 390 y 392 CP . Y, por último, en infracción de ley por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por infracción del principio acusatorio.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
Considera la sentencia dictada ajustada a derecho tanto en la valoración probatoria realizada como en la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal, tratando el recurrente únicamente de sustituir el convencimiento de la Juzgadora, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio.
SEGUNDO.-Centrándose los dos primeros motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición del Órgano Judicial a quose pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.
Por su parte, la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo suficiente para enervarlo, sea ésta directa o indiciaria, conlleva la necesidad de que la Sala en apelación valore si concurrió prueba de cargo, de contenido netamente incriminatorio, obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria. Debiendo examinarse también si el juicio de autoría realizado en la sentencia contiene un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Y estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ).
Se concluye en el fundamento de derecho primero de la sentencia que de la prueba practicada se ha acreditado que fue el acusado quien elaboró tres documentos, cuya falsedad no ha sido discutida en ningún momento, y los entregó posteriormente a los denunciantes. Uno con apariencia de sentencia judicial de 16 de marzo de 2010 (f. 5 a 7), otro simulando ser un convenio privado suscrito el 9 de septiembre de 2010 entre las partes para proceder a la entrega voluntaria de las llaves del piso (f.8), y un tercero con apariencia de comparecencia judicial realizada al día siguiente 10 de septiembre para solicitar la homologación del convenio privado (f.10).
Y, conforme dispone el art. 741 LECrim , para llegar a dicho convencimiento de signo condenatorio realiza un examen detallado e individualizado de todas las practicadas.
Se describe en primer lugar la versión del acusado, negando en todo momento ser el autor de los tres documentos y ofreciendo un relato sobre los hechos que en esencia se ciñe a que en su condición de Letrado de la arrendadora de la vivienda en la que vivía el denunciante, defendiendo el interés de ella en no seguir adelante con el alquiler, llegó a un acuerdo con éste de que abandonaría la vivienda a cambio de 2.000 euros pero que una vez cobrados no se quería ir, firmando el doc nº 9 de las actuaciones, fechado el 15/09/10, reconociendo su error profesional, viéndose obligado a pagarles otros 4.500 euros ya de su bolsillo para que se fueran ( 200 € el 24/09/2010, 300 € el 5/10/2010, 300 el 8/10/2010, 300 el 15/10/10, 100 el19/10/2010, 1950 el 26/10/2010, 1.000 el 28/10/2010, y 450 el 29/10/2010, según extractos bancarios unidos al folio 22), pese a lo cual seguía sin abandonar la vivienda, pidiéndole más, hasta un total de 36.000, rompiendo entonces las relaciones siendo en ese momento cuando sitúa la interposición de la denuncia.
Dicha versión, poniéndola en relación con las restantes pruebas objetivas, se califica como absolutamente inverosímil, carente de coherencia y razonabilidad, al tratarse el acusado de un profesional del Derecho. No entendiendo que siguiera cometiendo, al abonar entre el 24 de septiembre y el 29 de octubre otros 4500€, el mismo error que motivó la firma del inusual documento de asunción incondicional de responsabilidad de 15/09/10, pagar sin recibos, ni que asumiera en dicho documento todas las responsabilidades que pudieran derivarse del contrato de arrendamiento cuanto era el inquilino quien había incumplido su parte del acuerdo.
Analiza la sentencia asimismo la versión del denunciante según la cual tras diversas negociaciones en las que el Letrado les ofrecía dinero, en un momento determinado, la propietaria y él le dijeron que había existido un procedimiento judicial en el que se había dictado una sentencia que le obligaba a salir de la vivienda, y que tras insistirle varias veces con lo mismo, acudió a los Juzgados de Barakaldo donde le desmintieron que se hubiera producido juicio alguno, accediendo finalmente el día 23 de septiembre a darles a su novia a él los tres documentos.
Y concluye la mayor verosimilitud de la versión de la Acusación respecto a que fue el Sr. Donato quien entregó los tres documentos falsos, en detrimento de la de la Defensa, negando cualquier tipo de relación del acusado con dichos documentos, valorando en conjunto toda prueba practicada, mediante un juicio crítico que se aprecia suficientemente motivado y que responde adecuadamente al resultado de dicha prueba. Al haber avalada en lo esencial la versión acusatoria por el testimonio de la excompañera sentimental del denunciante Dª Amelia y resultar coherente con la secuencia cronológica de los hechos, al ser a partir del 23 de septiembre, fecha en la que se data la entrega de los documentos por el acusado, cuando se comienza a realizar por éste los sucesivos ingresos en metálico en la cuenta del Sr. Abilio hasta que decidió dejar de hacerlo diciéndole que le iba a denunciar por extorsión, siendo entonces cuando el Sr. Abilio acudió a la Ertzantza a denunciarle a él por la entrega de los documentos falsos adjuntando estos a la denuncia. Al dotar de sentido, contextualizado en dicha dinámica, el documento de asunción de responsabilidades de 15/09/10. Y por estar adaptados los tres documentos a la específica situación existente sobre el arrendamiento de la vivienda aparentando haberse llegado a una solución, resolución del contrato de arrendamiento, coincidente con la pretensión de la propietaria, cuyos intereses había asumido defender el acusado como abogado, concurriendo en cualquiera de ellos, y en particular en la sentencia judicial, abundantes tecnicismos legales, siendo el acusado un profesional del Derecho y no así en cambio el denunciante ni su compañera.
Y aún no resultando indispensable la constatación de si el acusado fue o no el autor de alguna de las firmas del documento unido al f.8, al atribuírsele la ideación y creación falsaria integral de los tres documentos -sentencia, convenio privado y comparecencia judicial para su ratificación- no se ha podido contar con una prueba pericial caligráfica directa de autoría de firmas, realizada conforme a lo establecido en los arts. 778 y 456 y ss, pese a haberse acordado su práctica durante la instrucción a instancia del Ministerio Fiscal (f.82), porque en la comparecencia realizada por acusado debidamente asistido de Letrado se negó a confeccionar un cuerpo de escritura manifestando conocer las posibles consecuencias de ello (f.116). Ausencia de prueba pericial que no puede ser subsanada por la extemporánea aportación de un informe presentado en enero de 2013 mas de 6 meses después del escrito de Defensa en el que ni tan siquiera se anunciaba la posterior emisión de un informe, y que ante su devolución por el Juzgado, se vuelve a proponer su unión al inicio del acto de la vista, al amparo del art. 786.2 LECrim , pero sin que haya sido ratificado por su autor en el juicio, y sin ser sometido a contradicción, vetando con ello a la Acusación la posibilidad de formular preguntas o aclaraciones al mismo.
Ante dicho material probatorio el juicio de inferencia realizado de atribuir la autoría de los documentos al acusado se sustenta en suficiente prueba indiciaria y resulta acorde a las reglas de la lógica y la experiencia común, no existiendo otras alternativas igualmente razonables, habiéndose enervado válidamente el principio de presunción de inocencia, debiéndose desestimar las peticiones primera y segunda del recurso.
Alegación de infracción de normas del ordenamiento jurídico, en relación con el art. 390.1.2 º y 392 CP . No se puede compartir el criterio de que debe descartarse que concurriera en su conducta el necesario dolo falsario en la acción al no haber realizado la falsificación con la intención de 'producir error o engañar'.
La circunstancia de que los denunciantes declararan que el acusado les entregó finalmente la documentación falsa y que les reconociera que era falsa al haberla realizado él mismo, no supone más que el desenlace final de una actuación desplegada a lo largo de diversas conversaciones y encuentros mantenidas con ocasión de la pretendida resolución del contrato de arrendamiento por parte del acusado defendiendo los intereses de la propietaria, a lo que no mostraba su conformidad el denunciante, en el curso de las cuales la afirmada existencia de dichos documentos en el que puede inferirse razonablemente que se facilitarían datos concretos sobre Juzgado, fecha de sentencia, sentido del fallo y ejecutividad del mismo, tuvo la potencialidad suficiente para condicionar el curso de dichas negociaciones, con independencia de que en circunstancias, ciertamente muy poco claras a juicio de la Sala, finalmente el acusado decidiera entregar al denunciante una copia de los tres documentos, al haberse ya generado el necesario reproche penal derivado de la antijuridicidad de la conducta con anterioridad a ese momento, al atacar de forma directa la confianza que ha de rodear a los documentos públicos en los se plasman la actividad jurisdiccional dirimiendo las divergencias en la relaciones jurídicas entre particulares.
No se aprecia, por último, que se haya producido tampoco infracción alguna del principio acusatorio en la individualización de la pena efectuada en la sentencia con respecto a la solicitada por el Ministerio Fiscal.
Solicitó la Acusación Pública la condena del acusado como autor de tres delitos, dos de falsedad en documento público (392.1 CP) y uno de falsedad en documento privado (395 en relación con el 390.2), dictándose condena únicamente por un único delito de falsedad en documento público, elevando la pena que por cada uno de ellos se solicitaba de forna individualizada de 1 año y 6 meses de prisión y una multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 euros, a la de 2 años de prisión y 12 meses de multa con la cuota indicada.
No puede apreciarse vulneración del principio acusatorio cuando la suma total de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal era de 4 años, 1 año y 6 meses por cada uno de los dos delitos de falsedad documental y 1 año mas de prisión por el delito de falsedad en documento privado y en la sentencia, descartando la procedencia de apreciar concurso real de delitos y también la posibilidad de continuidad delictiva que había sido sugerida como alternativa por la Defensa, con la consiguiente posibilidad de imponer la pena legalmente prevista para el delito mas grave en su mitad superior, por aplicación del art. 74 CP , de 1 año y 6 meses a 3 años, la concreta finalmente en 2 años haciendo uso de la facultad prevista en el art. 66.1.6º CP que permite recorrer la pena en toda su extensión. Y lo hace además de forma suficientemente motivada en atención a la gravedad de los hechos al haber sido cometidos por un profesional del Derecho, y haberse quebrantado la confianza en que los profesionales del derecho van a actuar conforme a la norma esencial en un Estado de Derecho, con el fin de compelir a un ciudadano a hacer lo que no quiere o no está obligado. No resultando posible ahora sustituir dicho juicio valorativo en la individualización de la pena por las propias realizadas por el recurrente al no apreciar que el de la sentencia sea erróneo por no ajustarse a circunstancias del hecho y del culpable suficientemente acreditadas.
TERCERO.-Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido condenado en la primera instancia resultando dicho pronunciamiento confirmado.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Donato CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE JULIO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 234/12 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
SE CONDENA Al ACUSADO AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
