Sentencia Penal Nº 90085/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90085/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 1/2016 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 90085/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100069

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:582

Núm. Roj: SAP BI 582/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-15/003711
NIG CGPJ / IZO BJKN :48014.32.2-0150/003711
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 1/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: / 856/2015
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
S E N T E N C I A N U M . 90085/2016
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: JUAN MATEO AYALA GARCIA
En BILBAO (BIZKAIA) a 18 de marzo de 2016
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA GARCIA , Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves nº 1/2016; seguidos
en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango con el nº de juicio sobre
delitos leves 856/2015, seguido entre partes, de una el Fiscal en representación de la acción pública, como
denunciante Cristina y como denunciado Jose María .

Antecedentes


PRIMERO.- El UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango dictó con fecha 2-11-2015 sentencia cuyo fallo dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Don Jose María , como autor criminalmente responsable de una delito leve de coacciones tipificado en el Art. 172.3 del C.P ., a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un día de privación de libertad por cada día de trabajos no satisfechos. Del mismo modo, se impone la prohibición de acercarse a Cristina , debiendo en todo momento mantener con ella una distancia mínima de trescientos metros, así como la de acudir al domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por aquella, y la prohibición de mantener todo contacto y comunicación, de cualquier clase, con la misma, así como al pago de las costas judiciales causadas.

Que debo condenar y condeno a Don Jose María , como autor criminalmente responsable de una delito leve de amenazas tipificado en el Art. 171.7 del C.P ., a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un día de privación de libertad por cada día de trabajos no satisfechos. Del mismo modo, se impone la prohibición de acercarse a Cristina , debiendo en todo momento mantener con ella una distancia mínima de trescientos metros, así como la de acudir al domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por aquella, y la prohibición de mantener todo contacto y comunicación, de cualquier clase, con la misma, así como al pago de las costas judiciales causadas.

Que debo condenar y condeno a Don Jose María , como autor criminalmente responsable de una delito leve de injurias tipificado en el Art. 173.4 del C.P ., a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un día de privación de libertad por cada día de trabajos no satisfechos. Del mismo modo, se impone la prohibición de acercarse a Cristina , debiendo en todo momento mantener con ella una distancia mínima de trescientos metros, así como la de acudir al domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por aquella, y la prohibición de mantener todo contacto y comunicación, de cualquier clase, con la misma, así como al pago de las costas judiciales causadas.' Y auto aclaratorio de fecha 5-11-2015 cuyo fallo dice: 1.- SE ACUERDA ACLARAR la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 2/11/2015 quedando definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: Que debo condenar y condeno a Don Jose María , como autor criminalmente responsable de una delito leve de coacciones tipificado en el Art. 172.3 del C.P ., a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un día de privación de libertad por cada día de trabajos no satisfechos. Del mismo modo, se impone la prohibición de acercarse a Cristina , debiendo en todo momento mantener con ella una distancia mínima de trescientos metros, así como la de acudir al domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por aquella, y la prohibición de mantener todo contacto y comunicación, de cualquier clase, con la misma, durante DOS MESES, así como al pago de las costas judiciales causadas.

Que debo condenar y condeno a Don Jose María , como autor criminalmente responsable de una delito leve de amenazas tipificado en el Art. 171.7 del C.P ., a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un día de privación de libertad por cada día de trabajos no satisfechos. Del mismo modo, se impone la prohibición de acercarse a Cristina , debiendo en todo momento mantener con ella una distancia mínima de trescientos metros, así como la de acudir al domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por aquella, y la prohibición de mantener todo contacto y comunicación, de cualquier clase, con la misma, durante DOS MESES, así como al pago de las costas judiciales causadas.

Que debo condenar y condeno a Don Jose María , como autor criminalmente responsable de una delito leve de injurias tipificado en el Art. 173.4 del C.P ., a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un día de privación de libertad por cada día de trabajos no satisfechos. Del mismo modo, se impone la prohibición de acercarse a Cristina , debiendo en todo momento mantener con ella una distancia mínima de trescientos metros, así como la de acudir al domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por aquella, y la prohibición de mantener todo contacto y comunicación, de cualquier clase, con la misma, durante DOS MESES, así como al pago de las costas judiciales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Interesa el recurrente la revocación de la sentencia que condena a D. Jose María , por considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia respecto al delito leve de coacciones y al de injurias, en la medida en que ninguna de los testigos vio los hechos relativos al encierro en el balcón ni oyó que se pronunciara ninguna injuria.

En cuanto al delito de amenazas, la frase 'te voy a hacer la vida imposible', que reconoce haber pronunciado, fue en un momento de exaltación y sin intención de llevarla a cabo, por lo que no existe dolo.

Las testificales carecen de imparcialidad, al ser pariente uno de los testigos y amiga la otra de la denunciante, por lo que no son verosímiles.

Por último, la patología que padece debe llevar a que la valoración de las conductas sea matizada, pues su voluntad se encuentra claramente disminuida tanto en su aspecto cognitivo como volitivo.

Se opone al recurso el Ministerio Fiscal, que considera que la prueba ha sido correctamente valorada en la sentencia, llegando a conclusiones con las que muestra su acuerdo e interesando la confirmación de la sentencia.

También solicita la confirmación de la sentencia la defensa de Dña. Cristina . A su juicio, la prueba ha sido correctamente valorada, siendo los testigos parientes o amigos de la denunciante porque son quienes conocieron los hechos, sin que esto les reste verosimilitud; además, el testimonio de la denunciante se ha visto ratificado por los testimonios de dichos testigos.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida funda su convicción en la prueba practicada. De un lado, en el reconocimiento parcial de los hechos por D. Jose María ; de otro, en las testificales del hermano y amiga de la víctima; por último, del propio testimonio de esta.

La prueba así valorada, por quien tiene la competencia para dictar sentencia, tras haber visto y oído a los testigos y al denunciado por sí mismo, con vigencia de los principios procesales que configuran el debido proceso en derecho ¿inmediación, oralidad, contradicción con igualdad de armas-, ha de ser mantenida en esta apelación, pues ha sido además explicado el modo en que dicha valoración probatoria ha sido realizada.

En este sentido, además de la declaración de la víctima, se cuenta en el caso con la de los testigos ¿que, aunque son uno pariente y la otra amiga de la denunciante, también lo son del propio denunciado- que corroboran en lo esencial el relato plenamente coherente y creíble de la madre, tanto en lo relativo al encierro en el balcón como en lo relativo a la amenaza, por otra parte reconocida por el propio denunciado.

En cuanto a los insultos, el propio denunciado reconoce que no los de puta¿etc, pero sí ¿implícitamente- otros le dirigió; en el contexto violento que se describe en los testimonios de los intervinientes, son creíbles tales insultos y la labor del Juzgador extendiendo a los mismos la credibilidad de la testigo va a ser ratificada en esta sentencia de la apelación.

Respecto a la falta de dolo en el delito leve de amenazas y en el resto, por el estado de nervios y la falta de intención de llevarla a cabo, la alegación va a ser rechazada también. El dolo como conocimiento y voluntad de ejecución del hecho punible es compatible con la existencia del estado que se alega o con la falta de intención de llevar a cabo la amenaza. De hecho, en lo relativo al estado de nervios que todos reconocen y que puede tener que ver con la patología de D. Jose María , no ha habido prueba alguna que demuestre la disminución de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado a lo largo del incidente o que dicha patología influya en ellas, por lo que ninguna incidencia tienen en la imputabilidad del acusado, que permanece así inalterada.

Procede en consecuencia, por todas las antedichas razones, la confirmación de la sentencia con la correspondiente desestimación del recurso.



TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas del recurso, si se hubieran generado.

Vistos los artículos citados

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jose María contra sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango, de fecha 2-11-2015 , y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, imponiendo las costas del recurso al recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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