Sentencia Penal Nº 90085/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90085/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 34/2016 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 90085/2016

Núm. Cendoj: 48020370062016100110


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 34/16

Proc. Origen: Abreviado 282/15

Jdo. de lo Penal nº 2 de Bilbao

Apelante/s: María Inmaculada

Procurador/a Sr/a.: Pascual Miravalles

Abogado/a Sr/a.: Ojinaga Elortegui

SENTENCIA Nº: 90085/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 10 de marzo de 2016

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 34/16, dimanante del Procedimiento Abreviado 282/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, en la que figura como acusada María Inmaculada , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pascual Miravalles y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Ojinaga Elortegui, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, se dictó con fecha 22 de diciembre de 2015 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

' Queda probado y asi se declara que María Inmaculada , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 /1961 en La Puebla de Moltabán (Toledo) y sin antecedentes penales computables, es responsable de los siguientes hechos:

El 23 de mayo de 2014 sobre las 14:35 horas acudió a la salida del centro escolar 'Karmelo Ikastola-Solokoetxe Institutoa', sito en la calle Solokoetxe de Bilbao, y con ánimo de vejar a D. Felipe , profesor de euskera de su hijo, le gritó: 'No te hagas el sordo, contéstame; ¿Quién eres tú para llevar a mi hijo al cuarto de las fotocopias? ¿Te pone mi hijo? . Posteriormente, la acusada le siguió hasta su domicilio, sito en CALLE000 nº NUM002 , a la vez que le sacaba fotos o grababa con el teléfono mòvil. Al cabo de unos minutos, al salir aquél de su vivienda, le siguió hasta un frontón sito en calle Esperanza; girtándole por el camino expresiones como: 'Sinvergüenza; pederasta; ¿Quién eres tu para llevar a mi hijo al cuarto de las fotocopias?. Una vez en el frontón, estuvo unos minutos repitiéndole las expresiones hasta que varias personas le instaron a que depusiera su actitud, retirándose del lugar'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Inmaculada como autora de un delito de INJURIAS a la pena de MULTA DE CUATRO MESES Y CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, CON IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de María Inmaculada con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que la condena como autora de un delito de injurias graves, se alza en apelación la representación de María Inmaculada , alegando, en primer lugar, la falta de un requisito de procedibilidad, en concreto la falta de formulación de querella tal cual exige el artículo 215 CP .

La defensa alega que tan solo consta la presentación de denuncia y que no consta acreditada en las actuaciones ninguna causa que dispense de la formulación de querella y, en concreto, en relación con la condición de funcionario público, alega que no puede trasladarse a la denunciada la carga de rebatir dicha circunstancia.

No puede admitirse esta alegación. Como bien se dice de contrario, en primer lugar, dicha condición de funcionario que exime del requisito procesal ha sido señalada y advertida desde el inicio con la presentación de la denuncia sin que haya sido en absoluto cuestionada, alegándose ahora de modo extemporáneo. En segundo lugar, el procedimiento ha avanzado dando por incontrovertida la condición de funcionario público, no sólo no cuestionándose por ello la continuación del procedimiento a pesar de no existir querella sino, por ejemplo, produciéndose la intervención del Ministerio Fiscal, sobre la cual nada ha dicho la defensa, al dejar de tratarse de un delito privado. En tercer lugar, como se dice por la acusación, existe en las actuaciones constancia de la actuación de la acusada, como madre de alumno de un centro educativo de la red pública, frente a la administración educativa, dando lugar a una actuación y a diversas resoluciones de dicha administración en las que se parte de la condición de funcionario del denunciante destinado en el Instituto de Enseñanza Secundaria referido.

No puede, pues, mostrarse acuerdo en cuanto a la pretendida falta de concurrencia del mencionado requisito de procedibilidad.

SEGUNDO.- La segunda de las alegaciones se refiere a un supuesto error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

El escrito de recurso admite la disputa de la acusada con el denunciante y el motivo de la misma, admite que solicitó a aquél una explicación y que al no obtenerla le dirigió las siguientes expresiones que aparecen en el relato de hechos probados: '¿por qué ha llevado a mi hi8jo al cuarto de las fotocopias?, ¿le pone mi hijo?, no agache la cabeza, cobarde, sinvergüenza'. Lo único que no se admite, en realidad, según se desprende claramente de la lectura del escrito de recurso, es que la acusada le profiriera la expresión 'pederasta'.

Se trata de una interpretación a todas luces ilógica o irracional de los datos de que se dispone. Lo único que no se admite es lo que constituye el último peldaño de una escalada de agresividad verbal, una expresión que, además, poco añade al contenido de todos los reproches e increpaciones anteriores. El propio escrito de recurso admite la existencia de al menos un testigo presencial que expresa que escuchó como la acusada le recriminaba al denunciante y le dirigía reproches que entendió como relacionados con una conducta sexual. Tampoco se pone en cuestión que la acusada siguió al denunciante hasta el frontón y allí continuó con su retahíla de acusaciones al denunciante. En todo este contexto, la declaración del denunciante cobra plena credibilidad. No es razonable, a la vista de todo lo que se admite y de toda la secuencia de hechos a la que apunta la prueba practicada, que actúa como decisivo factor de corroboración periférica, creerle en eso y no creer que le dirigió la expresión 'pederasta' que reflejaba en realidad el contenido de sus acusaciones.

Lo mismo sucede con el seguimiento que se efectuó hasta el portal donde se encontraba la vivienda del denunciante. Éste ha indicado desde el inicio del procedimiento que la acusada le siguió hasta su domicilio aportando la identidad de una vecina que la vio y ésta declara en el juicio oral, tal y como igualmente se indica en el mismo escrito de recurso, que vio la denunciada a escasos metros de su portal, lo que concuerda plenamente con la declaración del denunciante.

Y es que, además, en el escrito de recurso se reconoce igualmente que la conducta de la acusada no se limitó a esas expresiones que se reconocen en la inmediaciones del centro educativo, sino que, después de este incidente, volvió a ver al profesor y le siguió 'con idéntica intención de aclarar la cuestión', es de suponer que con el mismo comportamiento de agresividad verbal que se refiere, hasta las inmediaciones del frontón. Es inconsistente pretender obviar el valor probatorio de la declaraciones del denunciante por el hecho de que en toda esta secuencia temporal se hubieran empleado unos minutos en una conversación telefónica. Ciertamente es poco probable simultanear ambas conversaciones, pero nada impide que antes o después de la llamada hubiera seguido produciéndose el comportamiento de la acusada. No se comprende qué otro interés podía tener ésta que el de dirigirse verbalmente al acusado en el seguimiento hasta el frontón.

Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso en lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada.

TERCERO.- En realidad, tal y como se señala de contrario, los hechos que se impugnan no son muy significativos, tan solo la expresión indicada y el seguimiento a la vivienda que han de entenderse plenamente acreditados y corroborados por prueba objetiva externa. Todo ello configura un relato de hechos, el de la sentencia, del que hemos de partir para rechazar la alegación del escrito de recurso relativa a la calificación jurídica.

Se indica textualmente que 'la conducta de la acusada, intentando esclarecer un hecho que afecta a su hijo menor no responde a ninguna intencionalidad calumniosa sino a una iniciativa legítima', y que si la insistencia y el seguimiento no son loables, sí al menos resultan comprensibles. Se insiste en el ánimo y en que la conducta 'no rebasó el ámbito de lo privado' y, finalmente, se intenta justificar los hechos en la propia conducta del denunciante al 'eludir dar explicación sobre algo tan sencillo'.

La Sala no puede compartir en absoluto estas apreciaciones, compartiendo, por el contrario, las indicaciones sobre este punto concreto tanto de la sentencia como de la resolución de esta Audiencia Provincial que apreció la gravedad de la injurias. Se trata de la imputación, directa e implícita, de hechos de una gravedad indudable, más teniendo en cuenta la profesión y los destinatarios de la actividad profesional del denunciante. Se efectúa, en primer lugar, en el propio centro de trabajo y, a partir de ahí, a lo largo de un seguimiento espaciotemporal que añade al hecho una entidad incuestionable, con una reiteración en la expresiones injuriosas por la vía pública, llegando a las inmediaciones del domicilio personal del denunciante y siguiendo a éste posteriormente hasta otra ubicación. Se imputan hechos denigrantes y se dirigen expresiones injuriosas, en definitiva, en diversos escenarios y a lo largo de una conducta gravemente conminatoria, con un seguimiento por la vía pública. Es inconcebible estimar una actuación así legitimada por un interés en esclarecer ningún hecho concreto en relación con el hijo del declarante. Con nitidez, se percibe que la intención es la de denigrar a los ojos de terceros. Si la denunciada hubiera pretendido simplemente obtener una explicación sobre un comportamiento que le infundía sospechas se hubiera limitado a lo que también hizo, que fue solicitar esas explicaciones al centro o la delegación de educación, lo que sucede es que eso no era suficiente para ella, decidiendo por su cuenta y riesgo que cualquier explicación que fuera a recibir no la iba a satisfacer, puesto que ella ya tenía su propia percepción de los hechos y estaba completamente decidida sobre hacia quién debía dirigir sus acusaciones tomándose la justicia por su mano.

La calificación por un delito de injurias graves, por lo tanto, no puede ser cuestionada.

CUARTO.- Se impugna finalmente la determinación de la pena. La Sala entiende plenamente justificada la extensión en la que se ha fijado la pena de multa en atención a los mismos argumentos que se señalan en la sentencia. La conducta se ejecuta durante un período prolongado de tiempo, las expresiones son reiteradas y se producen en diversos sitios, en absoluto, a diferencia de lo que es común en otros hechos de esta naturaleza, se trata de una conducta aislada, lo que justifica el exceso sobre el mínimo legal imponible.

Ahora bien, por lo que respecta a la determinación de la cuota diaria de la multa, no se dispone de datos que justifiquen la opción por una cuota de diez euros. Es cierto que tampoco se acredita una situación próxima a la indigencia que justificaría el mínimo legal, pero en estas situaciones la Sala entiende más correcta la opción por una cuota de seis euros.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de María Inmaculada contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 282/15, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, en el único sentido de establecer la cuota diaria de la multa en SEIS EUROS, permaneciendo todo lo demás, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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