Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90087/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 14/2017 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90087/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100078
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:587
Núm. Roj: SAP BI 587:2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/004737
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0004737
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 14/2017- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1549/2016
Juzgado de Instruccion nº 4 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Enrique
Abogado/a / Abokatua: PEDRO ANTONIO GOMEZ SAINZ
Apelado/a / Apelatua: Ezequiel
Apelado/a / Apelatua: Florencio
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90087/17
ILMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de marzo de 2.017
Vista en grado de apelación por Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Delito Leve nº 14/17; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Baracaldo con el nº de Delito Leve 1549/16 sobre un presunto delito leve de amenazas, con la intervención en calidad de denunciante, Florencio y Ezequiel ; y en calidad de denunciado, Enrique .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Baracaldo se dictó con fecha 21 de noviembre de 2.016 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Enrique como autor penalmente responsable de dos delitos leve de amenazas, imponiéndole por cada uno de ellos una pena de cinco días de localización permanente, y impone a Enrique una prohibición acercarse a menos de 100 metros a Florencio y Ezequiel , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por los mismos así como comunicarse con ellos por cualquier medio, durante un periodo de dos meses. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Enrique y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
No se mantienen en su totalidad los así declarados en la sentencia de instancia, debiendo suprimirse del relato probado la constancia de una denunciada llamada datada el 23 de agosto de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Condenado D. Enrique como autor responsable de sendos delitos leves de amenazas, se alza su defensa alegando que del resultado de la prueba practicada en el juicio verbal, no procede concluir con la certeza que se refleja en la sentencia de instancia: plantea que lo que existe es un clima enrarecido en el seno de la familia de la que todos (denunciantes, denunciado y testigo) son miembros, y que no tienen la trascendencia de que se les dota en la sentencia. Por otro lado, estima que la prueba se ha valorado interpretando la ausencia de elementos de prueba contra reo. Alternativamente pide que se suprima la pena accesoria de prohibición de acercamiento del apelante hacia su hermano y su padre
SEGUNDO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
Alegada su inocencia por el apelante, recordaremos que el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; por ello, a la vista de la alegación efectuada en el recurso, habremos de examinar si: a)en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
Según la sentencia apelada, se llega a la convicción de que se han producido dos episodios de amenazas proferidas por el denunciado, en primer lugar contra su hermano, y en segundo lugar contra su padre, en base a la declaración del denunciante, cuyo contenido viene corroborado por la declaración de la madre de ambos. En relación con el episodio en que se dice amenazado el padre, la sentencia de instancia dice que el denunciado se ha limitado a negar los hechos, presentado una actitud totalmente agresiva, y la versión de los denunciantes merece credibilidad.
TERCERO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.
No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción.
Como se ha expuesto en el apartado anterior, la versión del hermano viene sustentada por el testimonio de la madre, quien da cuenta de detalles relativos al modo y lugar en que se produjo la denunciada amenaza, y en este punto no queda sino mantener la realidad de la expresión proferida por el denunciado, no siendo relevante que la madre recordara con precisión todas y cada una de las palabras dichas por su hijo Enrique . La memoria es cambiante y senutrede múltiples factores que no son del caso reseñar, pero de lo que no dejó duda la madre es que, tanto por la actitud como por las expresiones referidas, el ánimo deanunciar un malen los términos que exige el ilícito que es la amenaza, era obvia a la vista de todos los factores puestos de manifiesto.
No merece igual consideración la prueba relativa a la realidad de la amenaza que denuncia el padre, que, además de, según la denuncia, haberse realizado por teléfono, no cuenta en la sentencia con sustento alguno: No se contiene en la sentencia referencia alguna a qué elementos han servido para dotar de absoluta credibilidad al relato del padre. La credibilidad, como parámetro para otorgar valor reconstructivo a lo dicho por un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida ésta como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que hayan quedado acreditadas, y ninguna explicación leemos en la sentencia en este punto, salvo la apreciación subjetiva, no razonada ni contrastada, de que el relato del padre es creíble: ni el hecho de que el acusado haya negado los hechos, ni que se haya mostrado irascible en el juicio determinan que lo dicho por el padre, sin otros datos o corroboraciones, haya resultado acreditado con evidencia exenta de duda, por lo que ha de suprimirse tal hecho del relato que se declara acreditado. La falta de datos corroborantes no puede ser suplida con otros razonamientoscontra reoen laalzada.
CUARTO.-Esa supresión determina que el apelante únicamente debe ser condenado por un único delito de amenazas leves, y en el punto de la pena a imponer, mantenemos la de cinco días de localización permanente, que es la mínima prevista en el tipo penal.
Pide la apelante que se suprima la pena prevista en el apartado 3 del artículo 57 del C. Penal , que, dada la relación entre denunciante y denunciado no es de obligada imposición (en el citado apartado 3 se dicepodrá imponer) y la Juzgadora a quo ha considerado la reiteración de conductas como uno de los elementos a valorar y considerar para su imposición. También alude a la agresividad del denunciado; sin embargo, esa percepción, subjetiva, no se ha expuesto con elementos objetivos que hubieran podido resultar de la prueba practicada.
El lenguaje gestual, la actitud del que declara, y otros aspectos en los que ha venido basándose en anteriores épocas la convicción puramente intuitiva de quien enjuicia, como demuestra la Psicología del testimonio con claridad y de forma científica, constituyen rasgos esencialmente ambiguos, de imprecisa significación y, por ello, abiertos a variadas interpretaciones en cualquiera de las claves posibles. La inseguridad en el habla, la expresión del rostro, lo que se haga con las manos durante el interrogatorio, a ojos de un observador no especializado en esa clase de exámenes y sin otros datos y antecedentes del declarante, lo mismo podría significar miedo del culpable a ser descubierto en la escenificación de la mentira, que pavor del inocente a no ser creído en la afirmación de la verdad. El llanto que a menudo se ha considerado como signo de sinceridad en la evocación del suceso traumático, también puede resultar tan fingido o encubridor de otras motivaciones. Como indica Watzlawick, señales como 'las lágrimas', 'la sonrisa' o 'apretar los puños' no se pueden hacer coincidir invariablemente con 'dolor', 'alegría' o 'agresividad' u 'hostilidad', porque se pueden también verter lágrimas de alegría, se puede sonreír con presunción o en una situación embarazosa, y la acción de apretar los puños puede indicar un esfuerzo de autodisciplina, precisamente, para evitar un enfrentamiento; o el mostrarse irascible puede ser muestra de persona agresiva, o de quien, considerándose víctima de una injusticia, reacciona con desmesura¿
Por ello, no habiéndose acreditado esa reiteración, por un lado; y por otro, no exponiéndose elementos objetivos que lleven a la imposición (potestativa) de la pena accesoria, es por lo que procede dejarla sin efecto.
Declaro de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . ) en esta alzada, reduciendo a la mitad de las causadas en la instancia ( artículo 123 del C. Penal ) y declarando la otra mitad de oficio, al resultar absuelto de una de las acusaciones formuladas en su contra.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Enrique contra la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2016 por la Ilma. Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Barakaldo, en su juicio por delito leve número 1549/16 , dejo son efecto la condena por el delito leve de amenazas, al no haber resultado acreditado que el apelante amenazara a su padre. Mantengo la condena por el delito de amenazas leves realizadas a su hermano Ezequiel , e igualmente mantengo la pena impuesta por este delito, de cinco días de localización permanente, suprimiendo la pena accesoria de prohibición de acercarse y/o comunicarse con el denunciante.
Declaro de oficio las costas causadas en la alzada, y las de la instancia se reducen a la mitad.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

