Sentencia Penal Nº 90088/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90088/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 24/2017 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90088/2017

Núm. Cendoj: 48020370062017100081

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:590

Núm. Roj: SAP BI 590:2017


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/006108

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0006108

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 24/2017- - 4OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1392/2016

Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Mario

Apelado/a / Apelatua: Miguel

SENTENCIA Nº 90088/2017

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de marzo de 2017

Vista en grado de apelación por Dña. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección 6ª, el presente Rollo de Delito Leve nº 24/17; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo con el nº de Delito Leve 1392/16, en virtud de denuncia interpuesta por D. Mario contra D. Miguel y Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo se dictó con fecha 23.11.2016 sentencia en cuyo fallo se dice:

'FALLO:Que debo absolver como absuelvo a D. Miguel de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Mario y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.


Mantengo los así declarados en la sentencia de instancia


Fundamentos

PRIMERO.- La sentenciade instancia es absolutoria, y el denunciante, ahora parte apelante, mantiene que los hechos denunciados son ciertos, y que tiene una testigo de los mismos.

Examinado el contenido de lo actuado en la instancia, resulta que recibida la denuncia, y calificando los hechos como delito leve de amenazas, en el propio auto en que se procede a tal calificación y seguidamente a la llamada a juicio, aparecen a ser citados para juicio el denunciante, el denunciado y la Sra. Eloisa como testigo; sin embargo (folios 29 y 31 vuelto) no aparece citada la testigo, que tampoco fue llamada o llevada a juicio por el denunciante, que, en todo momento dice ser su pareja, y que, por lo mismo, bien pudo pedir, al inicio del juicio, que ella estaba dispuesta a declarar (siempre que hubiera acudido a dependencias judiciales el día señalado para la celebración del juicio). No ha de obviarse la circunstancia, presente en éste y en esta clase de juicios por delito leve, que no siendo preceptiva la intervención de defensa letrada, en las citaciones se indica la advertencia de que habrán de comparecer aportando las pruebas de que intenten valerse en el acto de juicio.

En todo caso, la sentencia, como decimos es absolutoria, y tanto los motivos de recurso como los términos del pronunciamiento del recurso, en este caso, son diversos a los que procederán de tratarse de sentencia condenatoria en la instancia.

SEGUNDO.-Cuando se trata de revocar una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia porque así lo pida alguna de las partes recurrentes, el Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en S 13-3-2006 , nº80/2006, BOE 92/2006, de 18 de abril de 2006, rec.2473/2004, nos recuerda, como lo hiciera en la STC 272/2005, de 24 de octubre que: 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , o la de 29-XI-2010 . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

Es sabido igualmente que la doctrina a que da lugar la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha traído como consecuencia la modificación de las previsiones en materia de prueba en la alzada, sí la modificación del artículo 790 y siguientes de la L. E. Criminal por la entrada en vigor de la Ley 41/2015, definiéndose los supuestos en que procederá, bien la declaración de nulidad de la sentencia que ha sido absolutoria en la instancia por los motivos que se indican en tales preceptos, bien su revocación, constreñida ésta únicamente a los supuestos en que, de los hechos probados de la recurrida, pueda resultar consecuencia jurídica diversa a la absolución establecida por el órgano a quo.

En el supuesto que nos ocupa no es posible revocar la sentencia absolutoria de la instancia en base a una valoración de prueba que no se ha practicado por este órgano de apelación, habida cuenta de que la totalidad de la prueba practicada es de fuente personal, y por ello a practicar con inmediación, que no es posible en la alzada, entre otros extremos, y como factor básico, porque no se ha solicitado.

TERCERO.-Por otro lado, la única posibilidad deno confirmar la sentencia podría ser la declaración de nulidad de la sentencia apelada, puesto que el artículo 790 de la L. E. Criminal (al que se remite el artículo 976 de la misma ley en materia de apelación de sentencias emitidas en juicios por delito leve, y anteriormente a sentencias emitidas en juicios de faltas) permite, en su redacción actual, tal posibilidad: Así, declarándose la nulidad (en los casos que proceda) se devolverá la causa al Juzgado de procedencia, con el fin de que se dicte una nueva resolución.

El citado artículo 790 de la L. E. Criminal , en la redacción vigente hasta el pasado diciembre, decía:El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.Y, como se ha expuesto más arriba, el artículo único 7 de la Ley 41/2015 de 5 de octubre (que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la Disposición final 4 de la citada ley ) ha introducido un tercer párrafo en el apartado 2 del citado artículo 790 de la L. E. Criminal , en específica referencia a las sentencias que han sido absolutorias en la instancia. Así, nos dice:Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria,será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el presente supuesto, la recurrente no invoca explícitamente este precepto ni pide la nulidad, como ya se ha indicado más arriba, pero parece que tal petición podría resultar en el supuesto de que la indefensión consistente en que no haya comparecido la testigo hubiera sido atribuible al órgano judicial, y nada de ello se dice. En tal caso, hubiera procedido la declaración de nulidad, no de la sentencia, sino del juicio, y cabría ordenar su repetición, pero indicamos que, pese a la constancia indicada, nada se pide en ese sentido.

Por otro lado, del contenido de la sentencia resulta no únicamente que no ha quedado acreditado con evidencia exenta de duda el hecho denunciado (imprescindible para una condena) sino que, incluso en el supuesto en que se hubiera acreditado, la expresión que ha sido expuesta no mereció al propio denunciante credibilidad en el sentido de que fuera ejecutada, es decir, no se vió como un anuncio de un mal, sino en el curso de una discusión por las malas relaciones existentes entre denunciante y denunciado. Ese elemento subjetivo del injusto no puede ser valorado de modo diverso al que consta en la sentencia si no se da un reexamen de una prueba de fuente personal por quien no ha presidido el juicio verbal celebrado, por lo que no queda sino mantener el pronunciamiento emitido en la instancia.

Por lo expuesto, y por la interdicción de reexaminar prueba de fuente personal para condenar allí donde una persona fue absuelta, no queda sino confirmar la sentencia absolutoria apelada.

Declaro de oficio las costas causadas en esta alzada ( art. 240 de la L. E. Criminal )

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Mario contra la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado Instrucción núm. Tres de los de Barakaldo, en su juicio por delito leve número 1392/16 , confirmo el contenido de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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