Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 90089/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 19/2013 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90089/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100120
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 19/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3527/2012
Jdo.Instrucción nº 3 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Prudencio Apelado/Apelatua: Leocadia
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90089/2013
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA) a veintiocho de febrero de dos mil trece.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 19/13; en primera instancia por el Juzgado de Jdo.Instrucción nº 3 (Bilbao) con el nº de Juicio de Faltas 3527/12 por falta de DAÑOS- AGRESION contra Prudencio , habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal y como denunciante Leocadia .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 (Bilbao) se dictó con fecha 23 de noviembre de 2012 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO:
QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENOa Prudencio como autor responsable de una falta de lesiones intentadas a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 9 euros y como autor de una falta de vejación injusta a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 9 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y al pago de las costas si las hubiere'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Prudencio ,y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
No se asumen los así declarados, puesto que lo único acreditado es que a las dos de la tarde del 12 de septiembre de 2012, Dª Leocadia se presentó en la Comisaría de la Ertzaintza de Bilbao, denunciando que sobre las doce menos cuarto del mediodía había tenido un altercado con una persona que conoce por ser muy conflictiva.
Fundamentos
El condenado en la instancia insiste en su inocencia, manteniendo que no conoce de nada a la denunciante, y niega haber protagonizado los hechos que se le atribuyen.
PRIMERO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
En tal sentido, la STC 193/1996, de 26 de noviembre , recuerda que '...es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. '.
En la sentencia apelada se nos dice que se llega a la conclusión que, en el apartado de hechos probados se expone, en base a que, si bien las declaraciones de las implicadas son contradictorias, merece mayor credibilidad la prestada por la denunciante, puesto que la del denunciado está plagada de evasivas
SEGUNDO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.
No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción
Continuando con los parámetros a valorar en los resultados que se obtienen de las pruebas de fuente personal, hemos de recordar igualmente que, en las ocasiones en que se nos aporta prueba testifical de la entidad de la que se presenta en este juicio, la aptitud como prueba de cargo mínima de tal declaración se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, considerándose como tal la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen la verosimilitud de la declaración. En cada supuesto habrán de examinarse y valorarse cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles. En todo caso, y en el punto de la validez de este tipo de declaraciones para enervar la presunción de inocencia, es de interés resaltar el contenido de la STC 148/2008 (de 17 de noviembre de 2008.- Sala Segunda, aun cuando se refiera a consideraciones relativas al testimonio de coimputados) porque las precisiones que efectúa en torno a los requisitos del elemento de corroboración arriba indicado, resultan de aplicación cuando nos encontramos en supuestos en que el o la denunciante es testigo directo único del hecho objeto de enjuiciamiento. Dice la referida sentencia en su fundamento tercero que, aún cuando se razone cumplidamente sobre las consideraciones de la credibilidad de la declaración (cohesión, persistencia; ausencia de móviles espúreos de cualquier clase) tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su apreciación cuando la prueba sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. La entidad de la declaración, sin ese dato objetivo o externo no puede considerarse como hecho o dato autónomo que sirva para respaldar su contenido (efecúa la mentada sentencia, referencia a SSTC de 7-IV-2003 ; de 12-VII-2004 , y STC 258/2006 de 11 de septiembre ) y como vienen manteniendo las sentencias referidas en la propia resolución, será la casuística la que determine cuál es el dato exigible en cada supuesto sometido a enjuiciamiento.
No es posible compartir la valoración efectuada por la Jueza a quo: la inmediación es una técnica de formación de prueba, pero no un método para el convencimiento, y en el presente caso, lo primero que habría de acreditar la denunciante es la presencia del denunciado en el lugar de los hechos (probable, pero no probada, como plantea él: 'algún testigo') llamando la atención que, a la hora en que se dice, y con la agresividad que se dice desplegada por un varón árabe contra una mujer de edad, nadie interviniera ni se percatara de lo acaecido. No se aporta ni testigo ni elemento objetivo que corrobore la realidad del hecho denunciado, por lo que no queda sino absolver al denunciado apelante.
Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . y art. 123 del C. penal )
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio contra la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil doce, en el juicio de faltas núm 3527/12 del Juzgado de Instrucción núm Tres de los de Bilbao , revocando la condena, y absolviendo como absuelvo al apelante de la acusación formulada en su contra, declarando de oficio las costas causadas.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

