Sentencia Penal Nº 90089/...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 90089/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 197/2013 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90089/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100102


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 197/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 9/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Sebastián

Abogado/Abokatua: ISABEL GOROSTIAGA PEREZ

Procurador/Procuradorea: ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº: 90089/1490089/2014

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Magistrada D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a cinco de marzo de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 197/13, dimanante de la Causa Procedimiento Abreviado nº 9/13 seguida en el Juzgado de lo Penal nº2 de Bilbao, seguido por un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Sebastián con permiso de residencia nº NUM002 , nacido en Senegal el día NUM003 -1966, hijo de Luis Miguel y de Andrea y sin antecedentes penales; representado por la Procuradora Ana Rosa Álvarez Sanchez y defendido por la Ltda. Isabel Gorostiaga Pérez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Causa Abreviado nº 9/13 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó sentencia el 25 de junio de 2013 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

'Son hechos probados y así se declara que hacia las 17:00 horas del día 25 de julio de 2012, Sebastián , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Senegal y con permiso de residencia en España, cuando se encontraba a la puerta de un establecimiento de apuestas sito en la C/ Portal de Zamudio de Bilbao, vendió a Augusto una bolsita de plástico que contenía 1,833 gramos de cannabis (Marihuana) a cambio de diez euros.

Tras su detención le fueron ocupados al acusado por los agentes actuantes doce bolsas de plástico conteniendo un total de 20,8 gramos de cannabis (marihuana) que pretendía dedicar a su posterior transmisión a terceras personas, así como 31,55 euros que había obtenido de la venta de sustancias estupefacientes.

El precio estimado de un gramo de marihuana en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 4,72 euros.

La planta de cannabis (marihuana) es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972.'

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Condeno a Sebastián , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de menor entidad de sustancias que no causan grave daño a la salud. Impongo al condenado la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 110 EUROS, con DOS DIAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y COMISO del dinero y de la sustancia aprehendida, siendo ésta destruida. Impongo al condenado el pago de las Costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.


Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación el acusado su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la valoración probatoria con vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo e incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 368 CP , al no haber resultado acreditado que vendiera a una persona una bolsita de cannabis a cambio de dinero. Afirman que la sentencia se sustenta en pruebas no definitivas de la autoría de los hechos, más bien contradictorias, que no llevan sino a su absolución, al haber negado el acusado su participación en los hechos, no siendo ni tan siquiera conocido de la zona ni de los Agentes, y corroborar dicha versión la testifical del propio comprador rechazando que la venta de la sustancia ocupada la hubiera realizado al acusado. Y tacha, por último, de impreciso el testimonio ofrecido por los agentes y de haber incurrido en evidentes contradicciones lo que impide sustentar en sus declaraciones el pronunciamiento condenatorio de la sentencia.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 30 de julio de 2013 interesando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos, conforme a la prueba practicada en el juicio.

SEGUNDO.-Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quose pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.

Por otro lado, la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia o insuficiencia de prueba de cargo suficiente para enervarlo conlleva la necesidad de que por la Sala en apelación se valore, por una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, por otro, su suficiencia. Siendo adecuada la prueba cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y bastante cuanto su contenido es netamente incriminatorio.

Y debe examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ).

Sustenta la sentencia el pronunciamiento, en cuanto a los elementos constitutivos del delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1 último inciso y 2, 374 y 377 del Código Penal , por la declaración testifical del agente de la Policía Local de Bilbao nº NUM004 , relatando haber visto a escasos metros cómo un varón cuyos datos facilitó coincidentes con los del testigo Sr. Augusto , actuaba como comprador al entregar dinero al acusado -un billete de 10€- a cambio de una bolsita con cogollos, siendo los agentes nº NUM005 y NUM006 quienes le pararon a escasos metros ocupándole el envoltorio conteniendo marihuana que acababa de adquirir, manifestando a su vez los nº NUM007 y NUM008 que ya en el calabozo al acusado doce bolsitas de las mismas características a la anterior. Sumando un total de 1,833 gr y 20,8 gr de cannabis sativa (marihuana) según informe analítico unido al folio 59. Y da por acreditada la participación del acusado, en la transacción actuando como vendedor, también por la testifical del Policía Local de Bilbao nº NUM004 al relatar que la presenció a escasos metros la ilícita transacción, llegando a poder ver que el dinero entregado en pago era un billete de 10 €, y que el comprador recibió en pago una bolsita con cogollos. Testificando también cómo fue este agente quien marcóal comprador y al vendedor, posibilitando que los nº NUM005 y NUM006 interceptaran al comprador ocupándole la sustancia que acababa de adquirir y los nº NUM007 y NUM008 , al acusado con el resultado del comiso en dependencias policiales descrito con anterioridad.

Y justifica el pronunciamiento condenatorio al valorar estas declaraciones testificales como merecedoras de credibilidad por no detectar signos de animadversión hacia el acusado, en detrimento de la versión ofrecida por el testigo comprador al no ser esperable que un consumidor de sustancias prohibidas delate a su proveedor. Conclusión que se comparte al apreciarla ajustada al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, y no así en cambio la versión exculpatoria aportada por el acusado en el juicio, al haberse limitado a negar haber intervenido en la transacción sin ofrecer ninguna explicación lógica acerca de lo que manifestaron haber visto los testigos policiales.

Por ello, no observándose ningún dato que permita atisbar una interpretación errónea o arbitraria por parte de la Juez de instancia, y siendo asimismo ajustada a derecho su incardinación penal, procede su confirmación.

TERCERO.-Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido condenado en la primera instancia resultando dicho pronunciamiento confirmado.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D.D. Sebastián CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 25 DE JUNIO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA COMO PROCEDIMIENTO ABREVIADO CON EL Nº 9 /13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

SE CONDENA Al ACUSADO AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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