Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90090/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 35/2014 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90090/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100114
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/016290
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0016290
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 35/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 459/2012
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M 90090/14
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADO Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 5 de marzo de dos mil catorce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 459/12 ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao por un delito de Quebrantamiento de Condena contra Adolfo como acusado, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Dª Diana María González Doiz y asistido de la letrada Dª Consuelo J. Marín Pico, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2013 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:
"UNICO.- Adolfo , nacido el NUM000 de 1975 en Bilbao, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien sobre las 18:15 horas del día 4 de marzo de 2012, se encontraba con Felicidad a la altura del nº NUM002 de la CALLE000 de Bilbao, y ello a pesar de que el acusado tenía conocimiento de que entre el 11/4/11 y el 7/8/12 no debía aproximarse a su esposa Felicidad , ni a su domicilio o al lugar en el que se encontrara, dado que en virtud de la sentencia de 26 de enero de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , revocada parcialmente por la Audiencia provincial de Bizkaia, había sido condenado a, entre otras, a la pena de 1 año y 4 meses de prohibición de aproximación a menos de 50 metros de Felicidad , su domicilio o el lugar en que se encontrara, pena cuya liquidación le había sido notificada el día 11/4/2011 con apercibimiento de las consecuencias legales de su incumplimiento y requerimiento expreso de cumplimiento."
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que debo condenar y condenoa Adolfo como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de medida cautelar a la pena de:
-Seis meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena en costas a Adolfo . '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adolfo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Adolfo solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado y subsidiariamente se le reduzca la pena, alegando error en la apreciación de la prueba.
El Ministerio Fiscal en fecha 31 de enero de 2014 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.-En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la pruebarecordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º '¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5).'
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, no estimando el motivo de impugnación invocado.
Según el apelante el acusado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas según se desprende de la declaración del agente de la Ertzaintza num. NUM003 relatando los síntomas que enumeró con detalle, declarando que 'estaba ebria', por lo que los hechos se encuadran en el articulo 21.1º en relación con el articulo 20.2º del código penal , es decir, atenuante cuando no eximente de intoxicación etílica, debiendo absolver por el principio de la presunción de inocencia y cuando menos por la atenuante de embriaguez imponer una pena inferior a 6 meses.
Sin embargo, examinadas las actuaciones y en especial del visionado del CD de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende correcta la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral habiendo considerado que no era de apreciación una atenuante de embriaguez porque no se ha determinado que esta situación de ebriedad afectara a sus capacidades volitivas y cognitivas.
En este caso, aunque el agente de la Ertzaintza num. NUM003 manifestase que el acusado y la otra persona con la que tenia la pelea estaba ebrio, señalando que olía a alcohol, tenia aspecto desaliñado, hablar embotado y ojos enrojecidos, sin embargo, no se ha determinado exactamente en que medida el consumo de bebidas alcohólicas había afectado a sus facultades volitivas y cognitivas, habiendo manifestado incluso el propio testigo que no sabia en que grado, por lo que en estas circunstancias no solo se debe de excluir la apreciación de una eximente de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas del articulo 20.2ª del código penal sino también la apreciación de una eximente incompleta del articulo 21.1ª del mismo texto legal e inclusive de una atenuante analógica de embriaguez del articulo 21.7ª del código penal , debiendo de tener en cuenta también que el acusado no es que no fuese consciente de la presencia de su esposa, a la que no se podía aproximar a menos de 50 metros, en el lugar donde se produjeron los hechos sino que negaba que él se hubiese acercado a ella y que por el contrario fue ella la que se aproximó a él, debiendo por consiguiente desestimarse la pretensión revocatoria del apelante.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
:
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao en la Causa núm. 459/12 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 35/14 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

