Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90090/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 20/2016 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90090/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100114
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:740
Núm. Roj: SAP BI 740/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/014707
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2013/0014707
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 20/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 335/2014
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM000 NUM001 ( Arsenio )
Apelante/Apelatzailea: Bernabe
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER DE FRUTOS ROBLEDO
Procurador/a / Prokuradorea: REBECA ANGULO IZAGUIRRE
SENTENCIA Nº: 90090/16
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 4 de abril de 2016.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 20/15 procedente de la causa nº 335/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barakaldo por presunto por un DELITO ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS contra D. contra Bernabe con
NIE NUM002 , nacido en Rumanía el NUM003 /1990, representado por la Procuradora Sra. Angulo Izaguirre
y defendido por la Letrada Sr. De Frutos, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 335/14 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 20/11/2015 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS : Que Bernabe con NIE NUM002 , nacido en Rumanía el NUM003 /1990, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 16,40 horas del días 18/09/2013, junto con otros dos varones no identificados, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio y sin la autorización de su legítimo propietario accedió al recinto de la empresa Profusa, sita en la calle Zubileta s/n de la localidad de Barakaldo (Bizkaia) saltando el muro perimetral y descolgándose dentro de la empresa con una cuerda de escalda y un arnés intentó apoderarse cable de cobre, no logrando su propósito de apoderarse de nada al ser sorprendido por el vigilante de la empresa y varios operarios de la mima que avisaron a agentes de la Ertzaintza quien le detuvieron cuando quería huir en su vehículo.
El FALLO de la indicada Sentencia, así mismo, dice textualmente: Debo CONDENAR Y CONDENO a Bernabe como autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone la defensa del acusado recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones del recurso impugna el mismo solicitando la confirmación de la Sentencia.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia se ha señalado el día 3 de marzo de 2016 para deliberación y votación del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Bernabe el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su parcial revocación a fin de rebajar la pena al mínimo legal.
Considera que al ser el valor del objeto de la sustracción inferior a los 600?, haber sido recuperado sin que llegara a tener disponibilidad sobre el mismo, no formularse reclamación por el perjudicado, no demostrarse que fuera el recurrente quien cortó la luz para apoderarse del cable, debe rebajarse la pena impuesta de 9 meses para dejarla fijada en el mínimo legal de 6 meses.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 4/01/2016 compartiendo la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la Sentencia, solicitando por ello su confirmación.
Considera que la resolución impugnada es conforme a Derechos, al haber tenido la Juzgadora de instancia oportunidad en el acto de la vista de oír a las partes, así como de apreciar el resto de la prueba practicada, valorándola según su leal saber y entender, llegando a la conclusión expresada en el fallo de la misma.
SEGUNDO.- No se discute en el recurso la valoración probatoria de la sentencia en cuanto al desarrollo de los hechos ni el tiempo y lugar en el que se produjeron. En síntesis, que el recurrente en la tarde del día 18/09/2013, junto con otras dos personas, saltó el muro perimetral de una mercantil sita en la localidad de Barkaldo y se descolgó dentro con una cuerda de escalda y un arnés para intentar apoderarse de cable de cobre. Y que, no obstante, no consiguieron al ser sorprendidos por el vigilante de la empresa, siendo finalmente detenido únicamente el acusado cuando intentaba huir del lugar en un vehículo.
Tampoco su calificación jurídica como un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los arts.
237 , 238.1 , 240, 16 y 62 CP , ni la no apreciación de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Y sí únicamente la individualización de la pena fijada en 9 meses de prisión, solicitando su rebaja al mínimo legal en atención a las consideraciones recogidas en el escrito de apelación.
Sobre la individualización de la pena, la STS de 20 de octubre de 2001 señala que no es revisable su determinación verificada por el tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. En la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga razonándolo en la sentencia. Que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado en el art. 66 CP no es totalmente discrecional al estar jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente( STS de 22 de julio de 2003 ), y que el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto ( STS de 21 de noviembre de 2003 ). Precisando la STS de 27 de marzo de 2002 que al corresponder al tribunal sentenciador la función final de individualización de la pena, en la revisión vía recurso corresponderá examinar si se ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable.
En aplicación de dicha doctrina en el supuesto que nos ocupa en la Sentencia se impone la pena que había solicitado el Ministerio Fiscal de 9 meses de prisión. Y, siendo la pena legal en abstracto prevista para el delito de robo con fuerza en las cosas la de prisión de 1 a 3 años, art. 240 CP , con la opción de rebajarla en 1 o 2 grados por la tentativa, la individualiza en 9 meses, en la mitad de la extensión prevista (de 6 meses a 1 año) al rebajarla en un solo grado, en atención al avanzado grado de ejecución alcanzado dado que el acusado había accedido ya al interior del recinto y causado daños al cortar 100 m de cable, objeto de la pretendida sustracción.
No se comparten dichas consideraciones en atención a que recogiéndose expresamente que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni constan especiales circunstancias personales en el acusado, la genérica alusión a la gravedad del hecho y de los bienes que hubieran podido sustraerse, no configuran la motivación concreta aplicada sobre los hechos a que se refiere la jurisprudencia, y no se corresponden además con la dinámica de la sustracción ni con el supuesto valor de los efectos sustraídos, carentes de tasación pericial y sobre los cuales no consta que se haya formulado reclamación económica.
Lo anteriormente expuesto conduce a la estimación del recurso rebajando la pena privativa de libertad impuesta de 9 a 6 meses de prisión.
TERCERO.- Estimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Bernabe CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 335/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BARAKALDO, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN PARA REBAJAR LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA POR EL DELITO DE ROBO DE 9 MESES A 6 MESES DE PRISIÓN, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.Se declaran de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

