Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90091/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 8/2016 de 13 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90091/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100129
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:683
Núm. Roj: SAP BI 683/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/015582
NIG CGPJ / IZO BJKN :48024.32.2-0150/015582
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
8/2016- - 6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 445/2015
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Lourdes
Abogado/a / Abokatua: MONICA GOMEZ TERUELO
Procurador/a / Prokuradorea: JOSEBA QUINTANAL ELOSEGUI
Apelado/a / Apelatua: Juan Ignacio
Abogado/a / Abokatua: UNAI MIEZA ARANA
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
S E N T E N C I A N U M . 90091/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 14 DE MARZO DE 2016.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 445/2015 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de menazas en el ámbito familiar previsto y penado en
el artículo 171.4 del Código Penal , y un delito leve de injurias en el ámbito familiar previsto y penado en el
artículo 173.4 del Código Penal , con la intervención del Ministerio Fiscal y habiendo sido parte como acusado
Juan Ignacio , asistido por el letrado D. Unai Mieza Arana y representado por la procuradora Dª Sonia Sáenz
Tuñon; y habiendo sido parte como acusación particular Lourdes , asistida por la letrada Dª Mónica Gómez
Teruelo y representada por la procuradora Dª Ana Teresa Rodríguez Fernández.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo dictó con fecha 20 de noviembre de 2015 sentencia en cuyos hechos probados dice: '
PRIMERO.- Que Juan Ignacio , nacido en Barakaldo el NUM000 de 1983, mayor de edad, con D.N.I nº NUM001 , y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Lourdes , fruto de la misma tienen un hijo menor de edad.
SEGUNDO.- Que no ha resultado probado.- Que Juan Ignacio , sobre las 08:00 horas del día 1 de noviembre de 2015, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM000 de la localidad de Santurtzi, en presencia del hijo común menor de edad dijese a Lourdes : 'te voy a matar, sé cómo deshacerme de tu cuerpo para que no te encuentren, voy a coger un hacha y os voy a matar a todos, si nos dan la custodia compartida te mato, si te dan la custodia a ti te mato, te mando a mi madre que tiene esquizofrenia y te mata, te voy a mandar a una amiga para que te de una paliza, eres una puta, eres una guarra y eres una hija de puta'.
Y en cuyo fallo dice textualmente: Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Juan Ignacio del delito de amenazas en el ámbito familiar, del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Juan Ignacio del delito leve de injurias en el ámbito familiar, del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Que DEBO DECLARAR y DECLARO de oficio las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Lourdes en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Senencia de fecha 20 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, en cuya parte dispositiva se estableció que absuelvo a Juan Ignacio del delito de amenazas en el ámbito familiar, del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Que debo absolver y absuelvo a Juan Ignacio del delito leve de injurias en el ámbito familiar, del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Que debo declarar y declaro de oficio las costas procesales causadas.
Alegando, en síntesis, que la sentencia ahora recurrida incurre en un craso error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, pues de la misma no puede en absoluto inferirse la declaración de hechos probados contenida en la misma, al tiempo que se obvian hechos, ciertamente probados, que son de gran relevancia.
nos encontramos en un ámbito donde es fundamental como prueba la declaración persistente y sin contradicciones de la víctima mantenida desde la denuncia, hasta la vista oral pasando por la efectuada en el juzgado, corroborada por razones objetivas periféricas tal y como indica la juzgadora en el Fundamento de Derecho Tercero a fin de que no quede afectada la credibilidad subjetiva de la testigo. Sin embargo, dicha juzgadora, hecha por tierra la credibilidad de la víctima, no por razones objetivas, sino por una interpretación subjetiva que ella misma efectúa.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, la reforma operada en el C. Penal por medio de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre como puede leerse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 19 de diciembre de 2.003 , ha venido a tipificar como delito ( una modalidad de lesiones del Titulo III del Libro II del C. Penal) una serie de infracciones contra las personas que hasta este momento integraban diversas faltas (lesiones, maltratos o amenazas: arts. 617 y 620.1 C.
Penal ) en atención al sujeto pasivo de la infracción, que ha de estar comprendido en el círculo de las posibles víctimas del delito de violencia doméstica que hasta ahora tipificaba el art. 153 c. Penal y que, a partir de este momento, pasa a estar previsto en el art. 173 C. Penal entre los delitos contra la integridad moral comprendidos en el título VII del Libro II del texto legal con la evidente finalidad de soslayar los problemas teóricos que se planteaban a la hora de determinar el bien jurídico objeto de tutela penal en el antiguo delito de violencia doméstica habitual, ya que la generalidad de las Audiencias Provinciales- siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en este punto- había venido sosteniendo que ' la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituye esta figura delictiva aún cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar', pues se trata, en definitiva, 'de valores Constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Sep. 2000 , cuya doctrina ha sido reiterada por otras posteriores como las de 5 Mar. 2001 y 22 Ene. 2002).
Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado, en efecto, a la vista de las pretensiones por el apelante en el presente recurso hemos de recordar el contenido de la reciente Sentencia del tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 , en la que recurda la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicada en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.' Lo reseñado lleva a que, en la práctica, sea dificultoso dictar sentencia condenatoria respecto de quien haya sido absuelto en la primera instancia, si para ello debemos revisar la valoración de preubas personales, y sujetas, por ello, a los principios de inmediación y contradicción incluídos en el derecho fundamental al proceso con todas las garantías. Es lo que acaece en este supuesto, en que, además ninguno de los apelantes ha pedido siquiera el examen personal y directo en esta segunda instancia, de quienes han sido oídos en la primera, ni que es posible aplicar (fundamentalmente porque nadie lo ha solicitado), la previsión contendia en el art. 790-3 de la L.E.Criminal .
De este modo, la falta de proposición de prueba a practicar en esta sede imposibilita a este Órgano realizar una valoración distinta de la ya efectuada en la instancia, en la que ya se indica que la declaración de Lourdes no puede servir como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. La persistencia en la incriminación de unos hechos no es suficiente prueba de cargo sino que requiere de corroboraciones periféricas objetivas siempre que se vea afectada la credibilidad subjetiva de la testigo, más aun como ocurre en el presente caso que se patentiza en Lourdes resentimiento hacia el acusado por negarse a abandonar la vivienda al haber finalizado la relación, sin que la apelante haya traido a esta Sala ningún otro elemento de prueba que pueda hacer desvirtuar la motivación de la juzgadora.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lourdes contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

