Sentencia Penal Nº 90091/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90091/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 6/2017 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 90091/2017

Núm. Cendoj: 48020370012017100109

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:762

Núm. Roj: SAP BI 762/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/003172
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0003172
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 6/2017- - 1OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 823/2016
Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Clara
Abogado/a / Abokatua: EDUARDO PARRA SANCHEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL
Apelado/a / Apelatua: Maite
Abogado/a / Abokatua: JAVIER BILBAO PEÑAS
SENTENCIA Nº: 90091/17
ILMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
En BILBAO (BIZKAIA), a 6 de abril de 2.017
Vista en grado de apelación por Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA Magistrada de esta Audiencia
Provincial, Sección Primera, el presente Rollo de Delito Leve; en primera instancia por el Juzgado de
Instrucción nº 2 de Baracaldo con el nº de Delito Leve 823/16 seguidos por amenazasen el que han sido partes
Clara , asistida por Letrado, como denunciante y Maite , asistida por Letrado, como denunciada.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Baracaldo se dictó con fecha 22 de septiembre de 2.016 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: ABSUELVO A Maite del delito leve de amenazas que se le imputaba en estas actuaciones. Las costas se declaran de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Clara y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en este proceso por delito leve, en la que se ha absuelto a la Sra. Maite del delito de amenazas por el que había sido denunciada.

Sostiene le recurrente la juzgadora no pone en cuestión que los hechos sucedieran como se indica en la denuncia y en concreto que la denunciada le dijo a la denunciante, cogiendo una piedra sobre su cabeza: 'con esta piedra te voy a matar'. Lo que señala la sentencia es que esta frase no causó en Clara una situación de intimidación, miedo, inseguridad o intranquilidad de tipo alguno. El recurrente cuestiona eta consideración puesto que la denunciante tuvo que se trasladada al hospital por una crisis de ansiedad, mantiene en la actualidad una situación de temor que le lleva a no salir de casa; que además el contexto es agresivo, como demuestra el parte de lesiones del hijo de la denunciante por una actuación del esposo de la denunciada.

La denunciada ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La argumentación contenida en la sentencia que se recurre resulta a quien ahora resuelve sorprendente, puesto que coloca toda la intensidad del análisis de la concurrencia del delito leve de amenazas en la intensidad del sentimiento de temor de la víctima. Es decir no cuestiona que la expresión amenazante se produjo y que tenía el contenido que la denunciante manifestó, y no cuestiona que se realizara en un contexto conflictivo y de tensión entre las dos implicadas. Lo que analiza en detalle es si la víctima tuvo una suficiente sensación de temor, si está justificado que acudiera a denunciar el hecho seis días después, si a pesar de que acudió al Hospital de Cruces donde fue atendida por una crisis de ansiedad está realmente acreditado que se debiera a este hecho; analiza también que el marido de la víctima no hizo nada en defensa de su esposa.

En mi opinión, este modo de razonar coloca a la víctima en una situación de demostrar la intensidad del miedo sufrido como elemento del tipo penal, y coloca indebidamente el foco probatorio en este hecho.

Entiendo que el tipo penal que se analiza no exige este planteamiento.

Nos permitiremos citar el ATS de 12 de mayo de 2016 ( ROJ: ATS 4669/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4669A ) en el que se aborda una situación que puede asemejarse a la que nos ocupa (si bien con considerable mayor gravedad en el caso del Auto del TS) y que nos sirve para resolver con mayor criterio esta apelación. Se trataba de un supuesto en que un sujeto toma dos cuchillos en sus manos y que ante los agentes de Policía pronunció la expresión 'como entre mi hermano lo trincho como un pavo', soltando después los cuchillos y tirándolos al fregadero cuando fue requerido por los agentes.

En esta resolución señala el TS que 'el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS 16/4/2003 y 14/6/2006 ). Sus caracteres esenciales son: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que cause repulsa social indudable; d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación del amenazado ( STS 26/2/1999 ); d) es un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobretodo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS 12/7/2004 ); e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de tranquilidad y sosiego, dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o ánimo intimidatorio evidente contra la víctima.' Lo relevante para la resolución que analizamos es la consideración que el TS hace a continuación cuando señala: 'El acusado profirió delante de los agentes la reseñada expresión portando dos cuchillos de grandes dimensiones, uno en cada mano, por lo que no existe ninguna duda relativa a que estaba anunciando a su hermano un mal futuro, con apariencia de seriedad y firmeza puesto que portaba un cuchillo en cada mano, frotándolos entre sí; teniendo las expresiones proferidas y la actitud del acusado capacidad objetiva de producir perturbación en el destinatario, no exigiéndose para la consumación del delito que se produzca efectivamente la perturbación anímica perseguida por el autor ( STS de 13-6-2003 ).

Por otra parte, la expresión se pronunciaba en un contexto de cierta tensión, habiendo tenido que abandonar la vivienda la víctima para requerir la presencia policial, por lo que, en ese momento, resultaba seria y creíble.

¿es decir, con el hecho de portar el acusado delante de los agentes policiales dos cuchillos de grandes dimensiones a la hora de proferirla, no siendo necesario el resultado, constituido por la efectiva perturbación anímica de la víctima .' Así pues, entiendo que la decisión que aquí estamos analizando, que se fundamenta -según leemos en la sentencia- en que no queda probado que las palabras de la denunciada 'tuvieran el efecto de atemorizarle o amedrentarle' a la denunciante, no se ajusta a derecho, puesto que este cambio de enfoque que realiza la sentencia de instancia no resulta correcto. Debiendo hacer notar, además, que la ansiedad y la perturbación anímica que parece exigirse a la víctima es de una intensidad que no se corresponde con la gravedad propia de la imputación que se realiza: se está acusando por un delito leve de amenazas, no por un delito grave de amenazas, que lógicamente exigiría una gravedad en la intimidación mayor que en el caso del delito leve o antigua falta.

De acuerdo con lo expuesto, creo que en el contexto en el que se produjo la expresión, en el curso de una discusión intensa entre las partes, y con una trayectoria de enfrentamientos mutuos, el hecho de que la denunciada cogiera una piedra y señalara expresamente 'con esta piedra te voy a matar', es una expresión en sí misma con la seriedad y la firmeza suficientes para que la denunciante sintiera que podía peligrar en alguna manera su integridad física. El efecto que ello produjo en la denunciante fue de hecho el de introducirse en casa de inmediato y acudir a un centro médico donde se le diagnosticó el estado de ansiedad en que se encontraba.

Considero que con ello se dan los requisitos del tipo penal y que el planteamiento de la sentencia exigiendo a la víctima que acredite un estado de temor intenso, propio de una conducta de mayor gravedad que la que analizamos, no es correcto y debe ser corregido.

Por ello, procede estimar el recurso. Ahora bien, no procede que en esta segunda instancia procedamos a condenar a la denunciada absuelta, y ello por la claridad del art. 792,2 LECrim , según el cual 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria'. Se refiere este precepto al motivo de recurso basado en el error en la valoración de la prueba (como es el caso, a la vista del recurso) y en concreto a la concurrencia de alguno de los defectos previstos en el art. 790,2º, en concreto la insuficiencia o la falta de racionalidad, o el apartamiento manifiesto de la máximas de experiencia. Considero que esto ha ocurrido en este caso cuando no sólo exige a la conducta un requisito que el tipo penal no exige, según hemos expuesto, sino que lo exige en una intensidad que en absoluto se corresponde con la gravedad de la conducta que se juzga.

Procede por ello la anulación de la sentencia dictada, sin que ello afecte a la validez del juicio oral celebrado.



TERCERO.- No procede hacer declaración de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Declarar la nulidad de la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2016 , manteniendo la validez del juicio celebrado. Deberá dictarse nueva sentencia que se ajuste a lo expuesto en esta resolución y corrija los defectos apreciados.

No se hace declaración de las costas procesales.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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