Sentencia Penal Nº 90092/...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 90092/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 23/2014 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 90092/2014

Núm. Cendoj: 48020370062014100190


Encabezamiento

SENTENCIA Nº: 90092/14

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

En Bilbao, a 3 de marzo de 2014.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 23/14, dimanante del procedimiento de Juicio de Faltas 2519/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao , seguido por falta de injurias, en el que han sido parte como denunciante/s Gabriel y como denunciado/s Valle , constando suficientemente en las actuaciones sus circunstancias personales, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción anteriormente reseñado se dictó en el procedimiento igualmente señalado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Absuelvo a Dª Valle de la acusación mantenida en su contra y declaro de oficio las costas'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Gabriel , y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo de Apelación, siguiéndose la tramitación del recurso conforme a las prescripciones legales.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a sentencia que absuelve a Valle por una falta de injurias, interpone recurso de apelación Gabriel .

Resulta conveniente detenerse en la naturaleza de los hechos que son objeto del procedimiento. Como señala el relato de hechos de la sentencia apelada y no es controvertido, durante el mes de mayo de 2013 la cadena televisiva ETB2 emitió un reportaje en el que aparecía la denunciada Valle efectuando diversas manifestaciones atribuyendo a su vecino del piso de arriba 'diversos hechos molestos hacia su persona y terceros como agresiones, insultos y daños'. Huelga decir que en el piso de arriba vivía el denunciante y ahora apelante Gabriel .

Los motivos de la sentencia apelada para llegar a la absolución son que la denunciada en ningún momento identifica a su vecino, no menciona su identidad (1), que fue la cadena de televisión la que se puso en contacto con ella, ignorando incluso si iba a emitirse su intervención (2) y, fundamentalmente, que no se aprecia en ésta un ánimo de perjudicar la dignidad del denunciado sino de exponer su situación (3). Particularmente, en relación con esta última cuestión, se extiende la sentencia al considerar que no se puede 'considerar probado que la intención de la acusada con dicha entrevista fuera perjudicar la estima del denunciado, al pretender con ello exponer su problemática vecinal a instancia del propio medio', no habiéndose acreditado, en consecuencia, el animus iniuriandipropio de la falta imputada.

El apelante impugna estos argumentos. No existen discrepancias sustanciales en cuanto a la valoración de la prueba, centrándose más bien en la interpretación que por parte de la sentencia se ofrece de la grabación audiovisual sobre la que gira todo el procedimiento. En esta alzada puede coincidirse con alguna de sus apreciaciones, pero tan solo de modo parcial, debiéndose compartir la conclusión final de la juzgadora.

Es cierto que en la grabación aparecen imágenes que se supone son del inmueble en el que residen ambos y también que se ve a una persona, de rostro no identificable, cerrar una ventana. Sin embargo, la grabación y emisión de esas imágenes no es en modo alguno imputable a la denunciada, que únicamente podrá responder de lo que dice, no del contenido íntegro del reportaje, cuya autoría no le corresponde, sin que exista absolutamente ningún dato que permita afirmar alguna participación en la grabación y emisión de esas imágenes contextuales. La posible identificación por esos datos no puede ser imputada a la denunciada. Del mismo modo, la aparición del nombre del denunciado en la sentencia que se exhibe es absolutamente fugaz, siendo racionalmente sumamente improbable, por no decir prácticamente imposible, su percepción para el televidente; se necesita conocer previamente el nombre, estar familiarizado con los documentos judiciales e incluso visionar la grabación más de una vez, lo que no se produce, lógicamente, con la percepción el día de su emisión. De manera que sí que constituye un dato importante la omisión de la identidad de la persona a la que se refiere en la valoración del ánimo con el que efectúa sus manifestaciones.

Puede también compartirse con el apelante que por la sola afirmación de la denunciada no puede darse por acreditado que fue el medio de comunicación el que se puso en contacto con ella y que no tomó la iniciativa. Sin embargo, tampoco puede irse al extremo contrario que llevaría a estimar que fue ella la que instó a la cadena a emitir el reportaje por el hecho de que existan cauces de comunicación publicitados, en la web o durante la emisión del programa. Se trata, simplemente, de una circunstancia sobre la que no se dispone de datos suficientemente relevantes y sobre la que se podía haber practicado alguna investigación o incluso aportado algún medio de prueba para el juicio oral. Como es fácilmente imaginable, existen múltiples modos por los que una información de este tipo puede llegar a una cadena de televisión, y cabe otorgar además a ésta un interés en la información y una labor previa de investigación, resultando razonable suponer, además, que se efectuará una selección entre varias opciones posibles. No puede compartirse por ello la afirmación según la cual atendiendo a un 'criterio lógico' ha de concluirse que si la denunciada apareció hablando sobre el denunciante fue 'porque ella misma se puso en contacto con el programa'. Por ello, aunque no puede estrictamente estimarse probado que ETB2 se puso en contacto con la denunciada, el hecho de que no conste ninguna iniciativa de ésta relacionada con la emisión del programa sí que es un segundo dato a tomar en consideración.

En tercer y último lugar, nuevamente puede coincidirse con el escrito de recurso en la apreciación según la cual prácticamente todo lo que dice la denunciada en el reportaje son imputaciones o hechos relativos a conductas negativas que se atribuyen al vecino de arriba, el denunciante ahora apelante, pero también ha de discreparse en el alcance que se da a esta circunstancia, y no solo por los dos argumentos precedentes.

En el marco de un reportaje destinado a ilustrar sobre los problemas de convivencia vecinal, la denunciada aparece para dar cuenta de cuál es su experiencia personal, para explicar una situación que le produce sufrimiento y que entiende lamentable por comportamientos de su vecino como los que relata. No incurre en excesos verbales tales como expresiones objetivamente injuriosas, simplemente habla de conductas que entiende inapropiadas dentro de una relación de vecindad y explica las soluciones que ha intentado para poner remedio a esa situación. El espectador medio, imparcial, que ve a la denunciada por primera vez, en absoluto es perceptor de algo más que una situación como la que se describe, en absoluto recibe una imputación injuriosa para el denunciante en concreto. Quien conoce previamente a la denunciada, en su entorno más íntimo, familiar o de su círculo de amigos y también, de la vecindad, conoce perfectamente la situación conflictiva que mantiene con el denunciante, no añadiendo nada a ese conocimiento previo su participación en la emisión televisiva. No existe, por ello, en la intervención de la denunciada, ni el animus iniurandi,ni el daño a la estima y a la honra del apelante que se alega.

Es cierto, por último, que no existe en la injuria la figura de la exceptio veritatis, sin embargo, la constancia de una sentencia condenatoria firme por comportamientos como los que se atribuyen, si no lleva directamente a la absolución por este motivo, sí que constituye un dato para acompañar las explicaciones que facilita la denunciada sobre la situación vivida.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada al compartirse en esta alzada los motivos de la absolución.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por Gabriel contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, dictada en el Juicio de Faltas 2519/13 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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