Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90092/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 32/2016 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90092/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100109
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-12/019253
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2012/0019253
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 32/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 397/2014
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Sergio
Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO GONZALEZ ARIAS
Apelado/a / Apelatua: Herminia
Abogado/a / Abokatua: GREGORIO REVILLA PEREZ
Procurador/a / Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A N U M . 90092/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de marzo de dos mil dieciseis.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 397/2014 ante el Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar contra Sergio , español, nacido el día NUM000 de 1982 en Güeñes (Vizcaya), hijo de Juan Antonio y de Otilia , con DNI número NUM001 representado por la Procuradora María Rosario Martínez González y defendido por el Letrado Santiago González Arias. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 1 UPAD Penal de Barakaldo dictó con fecha 30/12/15 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que Sergio y Herminia mantuvieron una relación sentimental fruto de la cual nació un niño llamado Julen. Dicha relación terminó en el año 2006.
El día catorce de diciembre de 2012, Sergio y Herminia se encontraban en Madrid, dado que su hijo estaba ingresado en la habitación 718 del hospital La Paz de dicha localidad. Ese día, sobre las 17.00 horas, comenzó, en la referida habitación, una discusión entre Sergio y Herminia . En el trascurso de esta, Sergio empujó a Herminia . Como consecuencia del empujón, esta cayó sobre la cama. Seguidamente, Sergio colocó su puño sobre el ojo izquierdo de Herminia y ejerció una fuerte presión sobre él. Comoquiera que el niño comenzó a llorar, la madre lo cogió y se lo llevó con ella a la sala de juegos del hospital.
Una vez en la sala de juegos, Herminia aprovechó para llamar por teléfono a su madre y contarle lo que acababa de acaecer. En ese momento, apareció Sergio , quien le preguntó a su expareja a ver con quién hablaba. A continuación, le arrebató el teléfono y, asumiendo la posibilidad de que este se rompiera, lo tiró contra el suelo. Como consecuencia del golpe, se rompió la pantalla del móvil.
Esa misma tarde, Sergio sacó 600 euros en un cajero situado en la calle Virgen de Aránzazu, utilizando para ello la tarjeta de crédito de Herminia .
Como consecuencia de estos hechos, Herminia sufrió cervicalgia postraumática y contusión orbitaria izquierda. La curación de estas heridas, que únicamente requirió primera asistencia facultativa, tardó cinco días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales. A Herminia no le quedaron secuelas por estos hechos.
Los daños sufridos por el teléfono alcanzaron un importe de ochenta euros.
No ha quedado probado que Sergio extrajera los 600 euros sin el conocimiento y consentimiento de Herminia .'
Y cuyo fallo dice textualmente:
'Condeno a Sergio , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses y un día de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; y prohibición de aproximarse, a menos de doscientos metros, a Herminia , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente durante un año, nueve meses y un día.
Condeno a Sergio , como autor criminalmente responsable de una falta de daños, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de cien (100) euros y con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que, tratándose de una falta, podrá cumplirse mediante localización permanente.
Absuelvo a Sergio del delito de estafa de que venía siendo acusado.
Condeno a Sergio a abonar a Herminia , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de ciento cincuenta (150) euros por las lesiones causadas y ochenta (80) euros por el móvil roto.
Condeno a Sergio al abono de dos terceras partes de las costas que se pudieran haber originado en el presente procedimiento. El resto de las costas se declaran de oficio.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Sergio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 30/12/15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo , en cuya parte dispositiva se estableció que 'Condeno a Sergio , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses y un día de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; y prohibición de aproximarse, a menos de doscientos metros, a Herminia , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente durante un año, nueve meses y un día.
Condeno a Sergio , como autor criminalmente responsable de una falta de daños, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de cien (100) euros y con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que, tratándose de una falta, podrá cumplirse mediante localización permanente.
Absuelvo a Sergio del delito de estafa de que venía siendo acusado.
Condeno a Sergio a abonar a Herminia , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de ciento cincuenta (150) euros por las lesiones causadas y ochenta (80) euros por el móvil roto.
Condeno a Sergio al abono de dos terceras partes de las costas que se pudieran haber originado en el presente procedimiento. El resto de las costas se declaran de oficio.'
Alegando, en síntesis, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, indicando ha existido una valoración probatoria notoriamente errónea que ha generado una condena sin que exista una suficiente enervación de la presunción de inocencia.
Respecto de la falta de daños cabe aplicar la doctrina del Tribunal Supremo que considera que las infracciones penales prescriben de acuerdo a su título, por lo que la falta del art. 625.1 del C.P .-, en su redacción previa a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015, debe considerarse como prescrita, pues el plazo de prescripción, en aplicación del artículo 131 de idéntica redacción del C.P ., era el de seis meses.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.-Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, la reforma operada en el C. Penal por medio de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre como puede leerse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 19 de diciembre de 2.003 , ha venido a tipificar como delito ( una modalidad de lesiones del Titulo III del Libro II del C. Penal) una serie de infracciones contra las personas que hasta este momento integraban diversas faltas (lesiones, maltratos o amenazas: arts. 617 y 620.1 C. Penal ) en atención al sujeto pasivo de la infracción, que ha de estar comprendido en el círculo de las posibles víctimas del delito de violencia doméstica que hasta ahora tipificaba el art. 153 c. Penal y que, a partir de este momento, pasa a estar previsto en el art. 173 C. Penal entre los delitos contra la integridad moral comprendidos en el título VII del Libro II del texto legal con la evidente finalidad de soslayar los problemas teóricos que se planteaban a la hora de determinar el bien jurídico objeto de tutela penal en el antiguo delito de violencia doméstica habitual, ya que la generalidad de las Audiencias Provinciales- siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en este punto- había venido sosteniendo que ' la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituye esta figura delictiva aún cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar', pues se trata, en definitiva, 'de valores Constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Sep. 2000 , cuya doctrina ha sido reiterada por otras posteriores como las de 5 Mar. 2001 y 22 Ene. 2002).
Desde esta perspectiva, la Sentencia de instancia lleva a cabo un minucioso análisis de la prueba con la que ha contado la Juez en el Plenario, difícilmente rebatible, pues ya el propio apelante contextualiza la agresión, que niega, al reconocer que el día de autos, en efecto, hubo una discusión con la denunciante, así como la rotura del móvil, que la atribuye a su propia titular.
Sin embargo, la Juez recoge prolijamente la declaración de la víctima, de total credibilidad según su apreciación, corroborada en lo esencial por la exploración de la menor, y, en especial, reafirmada periféricamente por el informe forense en dicho informe se recoge que Herminia tenía las lesiones que se han reflejado en el apartado de hechos probados de la presente resolución. Y los forenses indicaron que tales lesiones eran compatibles con el mecanismo de produccción narrado por la víctima. Es cierto que manifestaron que era imposible conocer la data de las lesiones pero la ausencia de contrapericia y la propia valoración de aquéllas, que requirieron primera asistencia le dan valor de prueba de cargo.
Y a igual conclusión se llega respecto al teléfono móvil y la condena por falta de daños, pues el motivo de impugnación es meramente formal, alegando prescripción por paralización de más de seis meses de la causa, cuando al ser conexo a delito grave, el plazo de prescripción es el de ésta, no el de los antiguas faltas, que no se ha superado, no constando dicha alegación se formulara en la instancia, a mejor abundamiento, existiendo denuncia, con valor de sustitución de 80 €, constituye ahora delito leve del art. 263,2 C.P .
Respecto a la dosimetría de la pena, la propia comisión del delito en presencia de menor exige la imposición de la pena en su mitad superior, que no debe ser la de trabajos en beneficio de la comunidad atendido el desvalor de la acción cometida, siendo la pena de multa, en su cuantificación de 10 €/día perfectamente ajustada a Derecho, al corresponder al tramo inferior del amplio margen de imposición posible.
TERCERO.- Habiendo sido el acusado y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con los dispuesto en los arts. 239 y ss. LECri., es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en la presente Resolución, en la apelada, el art. 795 LECrim . y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que desestimando el recuso de apelación interpuesto por la representación de Sergio contra la Sentencia de fecha 30/12/15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

