Sentencia Penal Nº 90093/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90093/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 28/2016 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90093/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100117

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:744

Núm. Roj: SAP BI 744/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/015013
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2013/0015013
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 28/2016- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 299/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Miguel
Abogado/a / Abokatua: INMACULADA PEREZ GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
SENTENCIA Nº: 90093/2016
Ilmos. Sres./as.:
PRESIDENTE: D MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADA: Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA: Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 5 de abril de 2016
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 28/16, procedente de la causa nº 299/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Bilbao por presunto DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra D. Jose Miguel con N.I.E NUM001
, representado por la Procuradora Dª Ana Carmen Martínez Ruiz y defendido por la letrada Dª Inmaculada
Pérez García; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 16 de diciembre de 2015 Sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: D. Jose Miguel (con NIE nº NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), sobre las 14,10 horas del día 15 de marzo de 2013, cuando se encontraba a la altura del nº 24 de la calle San Francisco de Bilbao, entregó a Julio un envoltorio que contenía un total de 1,038 gramos de resina de cannabis a cambio de 5 euros que fueron ocupados en poder del acusado.

El precio estimado de un gramo de resina de cannabis en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 5,99 euros.

La resina de cannabis se considera sustancia estupefaciente sometida a control internacional incluida en la Lista I y IV del Convenio Único de 1961 y Lista II del Convenio de Viena de 1971.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que Debo Condenar y condeno a D. Jose Miguel , como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal , a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 Euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, así como al abono de las costas procesales causadas. Se decreta el comiso de las sustancias y dinero intervenidos.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación D. Jose Miguel base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, y al no estimarse necesaria se señaló el día 3 de marzo de 2016 para deliberación y votación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Jose Miguel pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su libre absolución por el delito objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables.

Manifiesta que se ha incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia amparado en el art. 24.2 CE al condenarle sin existir prueba de cargo suficiente, ya que las declaraciones de los agentes de policía municipal que intervinieron carecen de precisión y contundencia, siendo únicamente sólo uno de ellos, el nº NUM002 , quien llegó a tener contacto visual con el recurrente y el Sr. Julio negando que hubiera llegado a ver la supuesta transacción, suponiéndose únicamente que existió. Niega que corrobore las manifestaciones de dicho agente la testifical prestada en el Juicio por el supuesto comprador al resultar ésta contradictoria con la prestada durante la instrucción, de forma mucho más inmediata a los hechos. Y, entiende, por todo ello, que se ha incurrido en indebida aplicación del art. 368 CP , que en el momento de ser interceptado únicamente se le ocupara el dinero que llevaba encima, no llegándole a detener, y que fueron los agentes quienes enseñándole una barrita de hachís le dijeron que si no colaboraba diciéndoles quién vendía droga por la calle iba a tener problemas .

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones no ha efectuado ninguna manifestación.



SEGUNDO.- Dirigiéndose los motivos alegados en defensa de la petición absolutoria a combatir la existencia de prueba de cargo que fundamente la condena del recurrente, aduciendo la falta de acreditación de su participación en los hechos, debe recordarse que la revisión de la prueba que puede hacerse en apelación no consiste en realizar una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia, al ser al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando de pruebas personales se trata practicadas a su presencia, pudiéndose revisar en la segunda únicamente si la estructura lógica de la sentencia se corresponde al resultado de dicha prueba, no incurriéndose en errores manifiestos, y resulta acorde a las reglas de la lógica y principios de experiencia.

En este caso frente a la negativa del acusado de que los 5 ? que los agentes policiales le ocuparon en su poder sobre las 14,10 horas del día 15 de marzo de 2013 en la calle San Francisco de Bilbao procedían de la venta de 1,038 gramos de resina de cannabis que acababa de realizar a D. Julio , se sustenta en la Sentencia el pronunciamiento condenatorio respecto al delito contra la salud pública del art. 368.2 CP , en la testifical del agente nº NUM002 al manifestar que vio una transacción entre el acusado y el Sr. Julio de lo que su compañero y él supusieron se trataba de dinero por droga, al no poder precisar por la distancia qué sustancia era en concreto la entregada ni qué monedas se recibió a cambio. Avalando el que se tratara de una efectiva transacción de hachís el testimonio ofrecido por el testigo policía municipal nº 967 respecto al tipo de sustancia que incautaron a la persona que por la posición y vestimenta indicada por sus compañeros había actuado como comprador, y el propio reconocimiento de que acababa de adquirir el hachís cuando le ocuparon la sustancia efectuado por éste último en el Juicio.

Y concluye por todo ello la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, no apreciándose por lo expuesto que se haya producido lesión del derecho a la presunción de inocencia al haberse valorado y ponderado racional y suficientemente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, ni de las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó un acto venta de sustancias estupefacientes. Y sin que frente a dicha motivación ninguna de las alegaciones formuladas en el recurso tengan virtualidad para dejar sin efecto la valoración probatoria realizada, al pretender sustituir en última instancia la apreciación de la Juzgadora por la suya propia sin base probatoria de naturaleza que lo justifique. Al resultar plenamente válida la declaración prestada por el testigo comprador en el juicio quien pese a que se le dio lectura de sus manifestaciones prestadas en instrucción en aplicación de lo dispuesto en el art. 714.1CP se ratificó en que acababa de adquirir la sustancia cuando fue interceptado por los agentes. Y avalar ésta, pese a la negativa del acusado y las referencias a las frases que según él le dijeron en el momento de ocuparle encima los 5? que acababa de recibir por el gramo de hachís, los restantes testimonios policiales.

Derivado de lo expuesto, debe decaer la afirmación del recurso de haberse incurrido en indebida aplicación del art. 368 CP al incardinarse penalmente los hechos declarados probados en el tipo penal aplicado en la Sentencia.



TERCERO.- Confirmándose la sentencia por desestimación íntegra del recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jose Miguel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 299/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BILBAO .

Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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