Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90093/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 207/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 90093/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100087
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:643
Núm. Roj: SAP BI 643/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/017147
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0017147
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
207/2017- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 210/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90093/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADA DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a 5 de abril de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 210/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, atribuido a Dª.
Alejandra , con D.N.I nº NUM000 , representada por la Procuradora Dª. Ana Carmen Martínez Ruiz defendida
por el Letrado D. Iñigo de Jesús González Torres; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA
GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 24-10-2017 sentencia cuyos hechos probados establecen: Probado, y así se declara, que Dª. Alejandra (mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin constancia de antecedentes penales) puesta de común acuerdo con otros dos varones no identificados ,y con la intención de obtener un ilícito beneficio,sobre las 19:00 horas del día 15 de Octubre de 2.016, en la salida del metro sita en la CALLE000 de Bilbao, se aproximó a Constancio (menor de edad en tanto quen acido el NUM001 de 2000), y le exigió que le entregara su móvil. Al tratar de abandonar Constancio el lugar sin acceder a lo interesado por la encausada, aparecieron los otros dos varones y le colocaron algo en la zona costal que el menor no puedo ver, momento en el que Alejandra le volvió a insistir para que le entregara el móvil al tiempo que le manifestó que no gritara, que si no le atravesaba. Ante el temor que esta situación le provocó, Constancio entregó a la acusada el móvil Xiaomi Redmi Note 3 de su propiedad y valorado en 209,99€ .
El perjudicado no reclama al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora.
Y cuyo fallo dice textualmente: Que Debo Condenar y condeno a Dª Alejandra como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, noconcurriendo la circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante tal periodo de la condena y abono de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Alejandra en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. ¿ Interesa el recurrente que se revoque la sentencia que condena como autora de un delito de robo con intimidación, porque a su juicio no se ha producido prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia de Dña. Alejandra .
La sentencia se basa como única prueba en la declaración del menor víctima de la sustracción; sin embargo, dicha testifical no reúne los caracteres mínimos necesarios para enervar la presunción de inocencia, puesto que carece de ausencia de incredibilidad subjetiva, carece asimismo de verosimilitud y no ha sido persistente en la incriminación. El recurrente analiza sus afirmaciones a lo largo de su recurso.
Por otro lado, el menor incurrió en error al manifestar que le había sustraído el móvil un chico cuando se trata de una mujer; y la identificación de Dña. Alejandra se ha llevado a cabo con infracción de lo establecido en la LECrim respecto al reconocimiento de personas, ya que se hizo a través de un biombo en la Sala de vistas, cuando era de suponer que la persona sentada en el banquillo era la presunta autora de los hechos.
Se opone al recurso la representación del Ministerio Fiscal, quien valora como razonablemente valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral.
SEGUNDO. - El examen de si se ha incurrido en la vulneración alegada del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba bastante para acreditar la culpabilidad y por error en la valoración de la prueba, siguiendo al efecto lo recogido en la STS 3166/2016, de 8 julio , conlleva la necesidad de verificar si la prueba de cargo en base a la cual se dicta la sentencia condenatoria lo ha sido con respeto a las garantías inherentes del proceso. En concreto, en primer lugar si se trata de prueba legalmente obtenida e introducida en el plenario conforme a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo, si constatado lo anterior, dicha prueba de cargo es consistente y con relevancia suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Debiendo verificarse, en tercer lugar, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad.
Y siendo el motivo principal del recurso la consideración de haberse incurrido en vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración probatoria, debe examinarse si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora en la instancia se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim . Todo ello teniendo presente, como establece la STS. 1507/2005 de 9 de septiembre , que 'el único límite a la función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Siendo dicha limitación común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En todo caso, la valoración sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la revisión que conlleva la apelación no está destinada a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas de carácter personal apreciadas de manera directa, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por el Órgano judicial sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En la STS 1872/2014 de 13 de mayo se afirma que no corresponde en la revisión de apelación formar una personal convicción a partir del examen de pruebas que no se han presenciado, para a partir de ella confirmar la valoración de la instancia en la medida en que ambas sean coincidentes, sino concluir si dicha valoración se ha producido a partir de pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si es homologable por su propia lógica y razonabilidad . (Subrayado de este Tribunal).
Aplicando la anterior doctrina al caso presente, la Juzgadora cita la jurisprudencia aplicable para los supuestos de reconocimiento de personas en el acto del juicio oral, y considera que el practicado en el caso es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de Dña. Alejandra .
El Tribunal, tras haber examinado la grabación del juicio remitida en el correspondiente disco óptico, llega a la misma conclusión. El testigo se tomó su tiempo para hacer la identificación, miró varias veces a instancia del Fiscal y de la propia Juzgadora, de perfil y de frente, y al verla en dicha posición su grado de seguridad -que estaba en el 80 %- se incrementó, y manifestó estar seguro al 100 % de que la persona sentada en el banquillo era la autora de los hechos denunciados.
De acuerdo con esa misma jurisprudencia, se analiza en la sentencia cómo el testigo tuvo tiempo de ver a la acusada en el momento de los hechos, que recordaba perfectamente en sus todos sus pormenores. En el interrogatorio practicado en el plenario, el testigo aclaró convincentemente la razón por la que inicialmente se refirió a uin varón aunque en realidad se trataba de una mujer quien le conminó a la entrega del móvil bajo amenaza, junto con dos varones, el día de los hechos.
Por todo ello, se estima que no concurre ninguna irregularidad, y que el reconocimiento en fotografías, ratificado en el juicio oral, es prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada, en los términos analizados por la sentencia recurrida y en la presente resolución, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO. ¿ Procede imponer a la recurrente las costas del recurso, por ser la sentencia condenatoria y ser ahora íntegramente confirmada la misma.
Vistos los artículos citados
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR la Procuradora Sra. Martínez en representación de Dña. Alejandra contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, de fecha 24-10-2017 , y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN. Condenamos al recurrente a las costas del recurso.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
