Sentencia Penal Nº 90094/...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 90094/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 217/2013 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90094/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100105


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 217/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 229/2013

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 ER NUM002 - NUM003

Apelante/Apelatzailea: Simón

Abogado/Abokatua: ALBERTO ANGOITIA LOPEZ

SENTENCIA Nº: 90094/14

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Magistrada D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a 7 de marzo de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 217/13, dimanante de la Causa Procedimiento Abreviado nº 229/13 seguida en el Juzgado de lo Penal nº3 de Bilbao por un delito de ROBO CON VIOLENCIAy una falta de LESIONEScontra D. Simón , con NIE NUM004 , nacido el NUM005 /1977, en MARRUECOS, hijo de Bartolomé y de Caridad ; representado por la Procuradora Sra. ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA y asistido por el Letrado D. ALBERTO ANGOITIA LOPEZ ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Causa Abreviado nº 229/13 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó sentencia el 18 de septiembre de 2013 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

'Probado y así se declara que el acusado Simón , nacido en Marruecos el NUM005 de 1977, mayor de edad, con NIE NUM004 , en situación regular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 2:00 horas del día 11 de Abril de 2012, con ánimo de ilícito beneficio económico, en el exterior de la discoteca Mistic sita en la calle Alameda Mazarredo de la localidad de Bilbao, golpeó a Gabriel , registrándole los bolsillos y apoderándose de una navaja multiusos, 200 euros en metálico y las llaves de su vehículo marca Nissan. A consecuencia de éstos hechos, Gabriel sufrió una herida sangrante en la cabeza. Gabriel falleció el día 21 de mayo de 2012, no formulando sus herederos reclamación'.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Simón como autor responsable de un delito de robo con violencia a la pena de prisión de dos años y tres meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de localización permanente de seis días así como al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.


Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación el acusado su condena dictada en la primera instancia, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y su condena como autor de un delito de robo con violencia del tipo atenuado previsto en el art. 242.4ºCP a la pena de 1 año de prisión manteniendo el pronunciamiento por la falta de lesiones.

Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la valoración probatoria en cuanto a la entidad de la violencia y de las restantes circunstancias de hecho y por ende incorrecta inaplicación del supuesto 4º del art. 242 CP . Que la Juzgadora únicamente se hace eco en la sentencia del uso reiterado de la violencia al haber propinado varios golpes a la víctima cayendo ésta al suelo, y no en cambio del resto de las circunstancias concurrentes, como que en el parte de la DYA únicamente se objetiva una herida en la parte posterior de la cabeza ocasionada al caer al suelo la víctima tras la discusión mantenido en el exterior del Pub, de carácter leve al haber acudido a continuación a denunciar los hechos y recobrar los efectos de su propiedad. No habiendo sido objetivados indicios de golpes en la cara o en el cuerpo, resultando sobrevenido y no premeditado el hecho de la sustracción al ser la única intención inicial de ambos mantener una discusión en la calle, recuperándose los efectos sustraídos, de valor inferior a los 400 euros, inmediatamente por la Policía y devueltos al perjudicado. Y resultando, por último, más que probable además de la ingesta de alcohol por el lugar y hora en que sucedieron los hechos que el recurrente estuviera afectado por el consumo de cocaína con una merma de sus capacidades volitivas y cognitivas lo que se infiere también de la carencia de lógica de los hechos, al no necesitar ni coche ni dinero ya que tenía los propios.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe interesando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos, conforme a la prueba practicada en el juicio.

Descarta en su informe que nos encontremos ante una violencia leve puesto que la víctima de los hechos sufrió una herida sangrante en la cabeza y el testigo ocular refirió en el acto de la vista que el joven le empezó a pegar, le tiró al suelo y una vea la víctima reducida en el suelo la siguió pegando, por lo que no cabe minimizar el reproche de su acción mediante la rebaja de la pena imponible en un grado.

SEGUNDO.-Se justifica en la sentencia la no aplicación a los hechos declarados probados consistentes en golpear a la víctima para registrarle los bolsillos apoderándose de una navaja multiusos, 200 euros y las llaves de un vehículo, sufriendo a consecuencia de ello una herida sangrante en la cabeza que, según el testigo presencial D. Justo -con ninguna relación conocida con las partes y a cuyo testimonio se otorga plena credibilidad- se ocasionó al caer al suelo a resultas de los golpes propinados continuando la agresión tras la caída, al no apreciar que concurrieran ninguna de las circunstancias afectantes a la antijuridicidad del hecho mencionadas en el apartado 4 del art. 242 CP que conduzcan a la necesidad de rebajar la pena prevista en abstracto para el delito de robo con violencia en su apartado 1 de 2 a 5 años de prisión, dado el dado el uso reiterado de la violencia, al propinar el acusado varios golpes a su víctima, quien cayó al suelo, aprovechando dicha situación el acusado para apoderarse de cuanto de valor encontró en sus bolsillos.

Revisada la prueba en particular la grabación del juicio oral y el contenido de la denuncia interpuesta en su día por la víctima en Comisaría escaso tiempo después de que ocurrieran los hechos, cuya aportación como prueba documentada solicitó el Fiscal al no haberse podido someter a contradicción su relato al fallecer la víctima con anterioridad a su citación para declarar en el Juzgado, no se aprecia que fuera escasa la entidad de la violencia empleada para su comisión.

Contrariamente a ello (y en línea con reciente jurisprudencia dictada sobre dicho subtipo del art. 242.4 CP como la STS de 27-11-2012, Rc 576/2012 y STS de 30-01-2013, Rc 881/2012 ) los actos de acometimiento violento realizados por el acusado hacia la víctima para apoderarse del dinero y efectos de valor que llevaba encima, pretendiera o no con antelación satisfacer su ánimo de lucro o surgiera al hilo de la conversación y/o discusión que entre ambos se entabló, por las circunstancias de lugar y tiempo en que se perpetraron, no con uno sino varios golpes que le hicieron caer al suelo continuando la agresión cuando estaba tumbada y, aprovechando dicha situación de indefensión, registrarle los bolsillos y salir huyendo del lugar con los efectos objeto de apoderamiento, conllevan un plus de antijuridicidad de la conducta que impiden aplicar la figura atenuada solicitada. Y conducen a confirmar la individualización de la pena efectuada en la mitad superior del tipo básico del art. 242.1, en relación con el 66.1. 6º, en concreto en 2 años y 3 meses de prisión, al resultar proporcionada en atención a las circunstancias del hecho analizadas, y carecer de relevancia para debilitar las anteriores consideraciones las alegaciones del recurso vertidas con exclusiva finalidad exculpatoria, en particular en cuanto a la ingesta de tóxicos carente de acreditación y en el hecho cierto de que no se objetivaran lesiones en otras zonas del cuerpo de la víctima por personal de la DYA, al no realizar en el lugar un informe forense de lesiones sino una primera atención de urgencia de la lesión de la cabeza producida al golpearse contra el suelo en la caída, siendo el testimonio del testigo presencial firme y claro respecto a la reiteración de los golpes tanto antes de la caída como una vez la víctima ya en el suelo.

TERCERO.-Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido condenado en la primera instancia resultando dicho pronunciamiento confirmado.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNINTERPUESTO POR D. Simón , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA COMO PROCEDIMIENTO ABREVIADO CON EL Nº 229 /13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

SE CONDENA Al ACUSADO AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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