Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 90095/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 18/2013 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90095/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100508
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 18/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 59/2012
Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Lucas
Abogado/Abokatua: MARIA DEL MAR HERRERA SOTO
Procurador/Procuradorea: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90095/2013
LTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
En Bilbao, a 28 de febrero de 2013.
Vistos en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 59/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos aparentemente, de un delito de resistencia y falta de lesiones contra D. Lucas , cuyas circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador Dña. Amalia Rosa Saez Martín y asistido por el Letrado Dña. María Del Mar Herrera Soto, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 27 de noviembre de de 2012 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que, el día 24 de Julio del año 2.011 sobre las 02:50 horas, cuando el acusado D. Lucas , con residencia legal en España, se encontraba gritando y propinando golpes al mobiliario público en la calle Hurtado de Amézaga de Bilbao, los agentes de la Policía Autonómica con número de carné profesional NUM001 y NUM002 , quiénes desempeñaban labores de seguridad ciudadana de paisano en ese momento, se acercaron a él y se identificaron como agentes verbalmente y mediante la exhibición de sus placas, ocurriendo que en ese momento el acusado empezó a correr por el centro de la calzada haciendo caso omiso de las indicaciones de los citados aqentes que le requerían para que saliera de la calzada. El acusado fue alcanzado por el primer mencionado agente, se revolvió y le lanzó un codazo al mismo que no le impactó, iniciándose un forcejeo y cayendo ambos al suelo. Finalmente entre ambos agentes lograron reducir al acusado que opuso fuerte resistencia lanzando varias patadas que alcanzaron al primer citado agente.
Como consecuencia de los hechos expuestos el agente de la Policía Autonómica con número de carné profesional NUM001 sufrió lesiones consistentes en dolor en hombro izquierdo y erosión en antebrazo derecho, que precisó para su curación de una sola asistencia médica y de siete días impeditivos para sus actividades habituales, residuando como secuela una cicatriz hipocrómica posterosiva, de 1 cm de longitud, apenas perceptible, en cara interna de antebrazo derecho, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle.
En el momento de los hechos el acusado había sido condenado con anterioridad por un delito de resistencia o desobediencia grave a la pena de seis meses de prisión, suspendida por un plazo de dos años el día 2 de Diciembre del año 2.008 con fecha de notificación el 23 de Diciembre del año 2.008, y fecha de remisión definitiva 28 de Diciembre del año 2.010'.
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Lucas , como autor responsable de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, debiendo indemnizar al agente de la Policía Autonómica con número de carné profesional NUM001 en la suma de 350 euros en materia de responsabilidad civil, y todo ello con imposición de las costas al condenado.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Lucas de la falta de lesiones por la que también era el mismo objeto de acusación'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representacion de Lucas en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado/Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
Manteniendo los así consignados en la sentencia de instancia, añadimos a los mismos, que:
1.- En el momento de protagonizar los hechos anteriores, D. Lucas se encontraba afectado por la ingesta de alcohol.
2.- En la tramitación de esta causa consta: a)que se incoaron las diligencias previas el 24 de julio de 2011; b)que el 22 de octubre de 2011 se dictó auto de imputación; c)que se remitió la causa, para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal, el 20 de febrero de 2012 ; d)que se celebró juicio el 27 de septiembre de 2012 , y e)que se emitió sentencia el 27 de noviembre de 2012 .
Fundamentos
Son varios los motivos aducidos por la defensa de D. Lucas en impugnación de la sentencia que condena a éste como autor de un delito de resistencia: a)por un lado, que falta el elemento subjetivo consistente en el conocimiento y conciencia de que se encontraba ante agentes de la autoridad; b)que, en caso de considerar que su conducta se ajusta a los elementos del tipo de la resistencia por el que ha sido condenado, que han de aplicarse dos circunstancias que modifican su responsabilidad, como son el efecto que una importante ingesta de alcohol tuvo en el acusado, y la dilación indebida en la tramitación de esta causa, en relación con su complejidad. En este supuesto, pide la apelante que se reduzca considerablemente la pena impuesta.
PRIMERO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
En la sentencia apelada se nos dice que se llega a la conclusión que, en el apartado de hechos probados se expone, en base a la declaración de los agentes de policía que intervienen en el incidente de que dimanan las diligencias que dan lugar a la acusación formulada, descartando la presencia de la circunstancia de afectación por el alcohol, también en razón de la declaración de los agentes, y considerando, respecto de la dilación en la tramitación, que ello no puede considerarse excesivo.
SEGUNDO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.
No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes....) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción
Continuando con los parámetros a valorar en los resultados que se obtienen de las pruebas de fuente personal, hemos de recordar igualmente que, en las ocasiones en que se nos aporta prueba testifical de la entidad de la que se presenta en este juicio, la aptitud como prueba de cargo mínima de tal declaración se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, considerándose como tal la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen la verosimilitud de la declaración. En cada supuesto habrán de examinarse y valorarse cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles. En todo caso, y en el punto de la validez de este tipo de declaraciones para enervar la presunción de inocencia, es de interés resaltar el contenido de la STC 148/2008 (de 17 de noviembre de 2008.- Sala Segunda, aun cuando se refiera a consideraciones relativas al testimonio de coimputados) porque las precisiones que efectúa en torno a los requisitos del elemento de corroboración arriba indicado, resultan de aplicación cuando nos encontramos en supuestos en que el o la denunciante es testigo directo único del hecho objeto de enjuiciamiento. Dice la referida sentencia en su fundamento tercero que, aún cuando se razone cumplidamente sobre las consideraciones de la credibilidad de la declaración (cohesión, persistencia; ausencia de móviles espúreos de cualquier clase) tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su apreciación cuando la prueba sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. La entidad de la declaración, sin ese dato objetivo o externo no puede considerarse como hecho o dato autónomo que sirva para respaldar su contenido (efecúa la mentada sentencia, referencia a SSTC de 7-IV-2003 ; de 12-VII-2004 , y STC 258/2006 de 11 de septiembre ) y como vienen manteniendo las sentencias referidas en la propia resolución, será la casuística la que determine cuál es el dato exigible en cada supuesto sometido a enjuiciamiento.
En el presente supuesto observamos que la intervención policial deriva de observar a una persona que está desarrollando una conducta 'llamativa' en plena vía pública, y que echa a correr cuando los agentes tratan de interceptarle, y volviendo a tratar de evadirse de la intervención policial en más de una ocasión. No se cuestiona por la apelante la realidad del hecho, sino la constancia y consciencia de que fueran agentes de policía los que trataban de evitar que el acusado siguiera molestando (gritando y golpeando el mobiliario público); sin embargo, si asumimos la realidad de la secuencia, e incluso que, en un primer momento pudo el apelante no percatarse de tal condición, no puede obviarse la insistencia de los agentes, y el dato de que, si bien de paisano (consta que no iban vestidos de policías) si se le indica hasta por dos veces la condición de policía una vez alcanzado, resulta que, en ese momento, sí hubo de percatarse de que era cierto que las personas que trataban de cumplir con su deber eran policías.
Es por esto que este motivo del recurso no puede ser estimado.
TERCERO.-Tipo penal aplicado.- La segunda de las cuestiones que exige la materialización de la tutela judicial efectiva es la de subsumir los hechos declarados probados en el tipo penal invocado, explicando igualmente la razón para ello, y en el presente supuesto, definido el tipo de la resistencia en la sentencia, la única cuestión de que discrepa la apelante es la relativa al elemento subjetivo que deriva del conocimiento de la condición de agente, factor que, descartado en el apartado anterior, lleva a confirmar este punto de la sentencia.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.-
Embriaguez.-Se dice en la sentencia de instancia que no queda acreditado el grado de impregnación alcohólica del acusado en el momento en que fue detenido, y tampoco la afectación en sus capacidades; sin embargo, examinado el contenido del escrito de alegaciones de recurso, y el del atestado, aparecen elementos que permiten concluir que D. Lucas aparecía afectado por la ingesta de alcohol. Estos elementos son, por un lado, la conducta descrita por los propios agentes, que no aparece como 'normal'. Una persona sola, gritando en plena calle, golpeando los bancos..., que comienza a correr y cae (folio 4). Consta igualmente (folio 25) que varias horas más tarde de ser detenido (5 horas y media cotejando el momento de la detención y la constancia obrante al indicado folio 25) es trasladado a un Centro médico, en que , a pesar de transcurrido ese tiempo, quien le atiende deja constancia de 'fetor enólico' en el examinado (aludido en la sentencia el folio 27). También aparece una referencia a la evidencia de bradipsiquia, siendo comúnmente conocido que esa lentitud deriva, en múltiples ocasiones, de una ingesta importante de alcohol, o del efecto de otros psicotrópicos (no alegado aquí). Es por ello que no puede compartirse la referencia contenida en la sentencia de que nada se dice en el informe obrante al folio 27, puesto que se deja constancia de ambos extremos por quien examinó al acusado en el PAC de Deusto cinco horas después de su detención (ese 'tramo' resulta de observar la hora consignada de la detención y la del traslado, datos expuestos en el atestado policial).
Explica la letrada recurrente que pidió la práctica de diligencia en que se evidenciaría la ingesta de alcohol (folio 34) y así consta, a pesar de que parecía consciente la abogada de que poco podría obtener si ese reconocimiento médico se efectúa más de 12 horas después de ser visto (la declaración se toma en el Juzgado de Guardia a las 7 de la tarde) ya en el hospital (que fue donde hubo de habérsele practicado la prueba apta para la constancia que se interesaba).
En su inicial declaración (folio 34) ya dice el acusado que no recuerda nada, que había bebido y pide perdón. También recoge la Dra. Mariana las expresiones en este punto (folio 43) y en la sentencia no se dice que el acusado no hubiera bebido, sino que los agentes no pudieron confirmar, con lógica, la realidad de una influencia efectiva en el actuar del acusado por causa de una previa ingesta de alcohol. Obviamente, ni conocían previamente al acusado ni son peritos, pero no descartan este extremo.
De todo lo expuesto se deduce que el acusado había ingerido alcohol, y si a ello unimos la errática conducta descrita por los agentes (que motivó su intervención: a golpes con el mobiliario público, solo, gritando en medio de la calle....) en principio sí ha de valorarse tal circunstancia como afectante al hecho de resistirse a su detención, en el curso de ese proceder ya iniciado.
Dilaciones indebidas.-La STS de 14 de mayo de 2012 , en relación con la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la apelante, nos recuerda que la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas......Así, dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebidaen la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guardeproporción con la complejidad de la causa'.
Sigue la sentencia con referencia a la sentencia 77/2011 de 23 de febrero , que aludía al preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, que establece que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuantede dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremoque ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
Por tanto, conforme al propio criterio del Legislador, en la formalización legal de la nueva circunstancia atenuante se plasman los elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo utilizó para construir la atenuante por analogía.....Por ello la jurisprudencia de esta Sala deberá guiar la interpretación de la nueva circunstancia 6ª del art. 21 del Código Penal reformado. Y en su fundamento de derecho cuarto, explica, con carácter general, que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamenteha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado porsu complejidado por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama: En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan)............La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a se judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).---Y la compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , no debería ser apreciada 'si previamente no se ha dadooportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previaconstituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, sele da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras y STS 175/2001, 12 de febrero )'.Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , señalando que ' en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque enel proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órganojudicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventualprescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos queresponden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en elartículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.
Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al Código penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.
Concluye la sentencia reseñada que existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la no justificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe
determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS3 de febrero de 2009 ).
En resolución de esta alegación mantiene la sentencia apelada que no procede la aplicación de esta atenuante. Al contrario, considera ajustada la duración de la tramitación, percepción que esta Sala no comparte, puesto que no aparece justificación alguna para la dilación en emitirse sentencia en diez meses desde la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal. Menciona el Juez a quo que se ha suspendido por dos veces por incomparecencia de los agentes, a pesar de lo que ninguna relevancia otorga al transcurso concreto del tiempo.
Como resulta de haberse puesto de manifiesto en los hechos probados las datas relativas a los momentos procesales de relieve en esta causa, sí consideramos excesivo el tiempo de tramitación de una causa que, por sus características y entidad, debió ser tramitada de forma rápida, y si bien la dilación no es extraordinaria en atención a la tramitación de otras causas en general, sí se considera excesiva, puesto que, finalmente, esta persona, sin responsabilidad alguna por su parte, ha visto que no se ha resuelto las consecuencia del incidente hasta año y medio después de haber sido detenido (no se toma en consideración el período de tiempo de tramitación de la apelación).
Pena impuesta.- Estos dos motivos alegados por la defensa, en consonancia con la entidad del hecho enjuiciado, llevan a que consideremos ajustado ( art. 66-1-2ª del C. Penal, en relación con los núms . 21-2º en relación con el 20-2 º, y art. 20- 6ª del mismo cuerpo legal ) imponer la pena inferior en grado, y la concretamos en su duración media, de cuatro meses y quince días de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos, y pudiendo resolverse la cuestión de la sustitución de la pena de prisión planteada por la apelante, en ejecución de sentencia.
Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . )
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Lucas contra la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2012 por el juzgado de lo Penal núm. Cuatro de los de Bilbao , mantenemos la condena del apelante como autor del delito de resistencia ya definido, pero revocamos la sentencia en el punto de la pena impuesta, que, en lugar de los nueve meses establecidos en la apelada, la concretamos en CUATRO MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en la alzada.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
