Sentencia Penal Nº 90095/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 90095/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 27/2015 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90095/2015

Núm. Cendoj: 48020370062015100090


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-11/029067

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0029067

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 27/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 463/2013

Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90095/2015

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de marzo de 2.015.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 463/2013 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito continuado de quebrantamiento de condena y una falta de injurias, habiendo sido parte como acusado Jacobo , nacido el NUM000 /1980, con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador Iñaki Berrio Ugarte y defendido por el Letrado Juan Carlos Celaya Astondoa, y como Acusación Particular María Consuelo , representada por la Procuradora Begoña Carcedo Mendivil y asistida por la Letrada Elena Garay Bilbao. Habiendo intervenido por el Ministerio Fiscal

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 11 de diciembre de 2.014 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jacobo como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.7 CP en relación con el artículo 21.1 CP , de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a:

1.- La pena de 6 meses de prisión.

2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- El abono de la mitad de las costas del procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular.

2.- Debo declarar y declaro de oficio la mitad de las costas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jacobo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se reproducen los de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre ante esta Audiencia Provincial la Sentencia de fecha 11-12-14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en virtud de la cual se acordó: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jacobo como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.7 CP en relación con el artículo 21.1 CP , de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a:

1.- La pena de 6 meses de prisión.

2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- El abono de la mitad de las costas del procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular.

2.- Debo declarar y declaro de oficio la mitad de las costas.'

SEGUNDO.-El artículo 468 del Código Penal sanciona a quien quebrantare una de las penas previstas en el artículo 48, en el caso la prohibición de acercarse a la víctima, impuesta en un proceso criminal en el que el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código .

El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o la la víctima ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella. Es cuestionable que los intereses públicos y privados afectados estén mejor protegidos con una pena, en principio irreversible en cuanto a su cumplimiento, que a través de una medida de seguridad que podrían ajustarse durante la ejecución a las circunstancias reales de las personas afectadas, una vez valoradas, a través de las pertinentes decisiones judiciales. Sobre todo si se tiene en cuenta la conveniencia, e incluso, la necesidad, de establecer límites a la intervención del Estado en esferas propias de la intimidad individual y del derecho de cada uno de regir su vida en libertad. Parece excesivo, desde este punto de vista, impedir a dos personas un nuevo intento de compartir su vida, imponiendo el alejamiento, sin posible revisión, siempre que se hayan adoptado las precauciones necesarias para garantizar que esa decisión se ha tomado de forma consciente y con libertad por ambos interesados.

En cualquier caso, en el momento actual, la legislación vigente contempla la prohibición de comunicación como una pena, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. El legislador ha resuelto de esta forma la concurrencia del derecho de la víctima a organizar su vida, o a reunirse o a compartirla con quien desee, o incluso a preferir la asunción de un riesgo a los inconvenientes de una medida protectora, con esta forma de satisfacer el interés público en la protección de los más débiles. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el artículo 118 de la Constitución .

No cabe, por lo tanto, aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Así lo establece el acuerdo plenario del pasado 25 de noviembre del Tribunal Supremo que obliga a que se tenga que cumplir la medida de protección, ya sea acordada como medida cautelar durante la instrucción de la causa, como pena tras Sentencia.

La doctrina del Supremo 'antepone a cualquier cosa la seguridad de las víctimas y dice que la orden de alejamiento se tiene que cumplir aunque ellas no quieran'. El Estado debe cubrir a la perfección con medidas de seguridad y penas la posibilidad de que el condenado pueda acercarse a sus víctimas a las que previamente ha causado un hecho previo de violencia de género y este peligro que existe de reincidencia es el que motiva la indisponibilidad de la medida cautelar'.

Desde esta perspectiva son hechos no atacados, que consta unido a los folios 31 a 34 del procedimiento el testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Bilbao, que es firme y en la que se acordaba, entre otras, la pena de prohibición de acercarse a menos de 50 metros de la persona de María Consuelo , de su domicilio, lugar de trabajo, lugar en que se encuentre así como de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 16 meses.

Al folio 36 existe testimonio de la diligencia de notificación y requerimiento para que cumpla lo ordenado, efectuada al apelante con fecha 27 de abril de 2011, con apercibimiento de poder incurrir en responsabilidades por el incumplimiento.

Asimismo, al folio 37 consta el testimonio de la liquidación de condena de prohibición de acercamiento y comunicación con la Sra. María Consuelo , a fecha 6 de mayo de 2011, y que abarca el periodo comprendido entre el 27-4-2011 y el día 18-8-2012. Por lo que dicha pena se encontraba vigente al tiempo del quebrantamiento.

Así, respecto a las llamadas telefónicas efectuadas en dicho periodo la Juez a quo motiva acertadamente la credibilidad que le ha ofrecido el testimonio de la víctima, que sí está rodeado de corroboración suficiente a través de la testifical de referencia practicada, pues se ha contado con la declaración del agente de la Policía municipal nº NUM005 , que declaró que recibieron aviso porque a una ciudadana le había llamado su ex pareja con insultos y quería poner denuncia pero tenía miedo porque vivía cerca de él. Que fueron a la casa y la mujer les dijo que su ex pareja le había llamado e insultado, y que reconocía su voz aunque no identificaba el teléfono. Esta declaración fue ratificada por el agente nº NUM004 , señalando que la mujer estaba muy nerviosa y con miedo.

Finalmente, el agente nº NUM002 manifestó que estaba de escolta de ella con el agente nº NUM003 . Que cuando conoció los hechos llamó al acusado para proceder a su imputación, que se alteró y que no era posible hablar con él porque no atendía a explicaciones, constituyendo su testimonio suficiente acreditación del hecho objeto del recurso.

Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas alegada conforme al criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979, 2421), que reconoce a toda persona el"derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

La posibilidad de estimar una atenuante analógica fue acogida por la doctrina resultante del Pleno de Unificación de Doctrina, que celebró esta Sala casacional el día 8 de junio de 1999 (RJ 1999, 5417).

Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo [RJ 2003 , 4722 ], y 506/2002, de 21 de marzo [RJ 2002, 4337] que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo (RJ 2003, 5150), por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5440 ), y la más reciente Sentencia de 28 de octubre de 2005 , pero no es nuestro caso, en el que ya la Juez a quo ha dado cumplida respuesta a tal alegación, indicando que ninguna referencia se hace por la defensa a las paralizaciones o interrrupciones que haya sufrido el proceso y que merezcan esta consideración, sin que en el escrito de recurso se haya suplido tal omisión, limitándose a indicar genéricamente la duración por más de tres años del proceso, lapso temporal que, sin mayores concrecciones, no puede justificar la atenuante solicitada.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.

Vistos los artículo citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Jacobo frente a la Sentencia de fecha 11-12-14, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas al apelante.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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