Sentencia Penal Nº 90096/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90096/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 27/2018 de 05 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90096/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100082

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:638

Núm. Roj: SAP BI 638/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/015977
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0015977
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 27/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1155/2017
Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Ildefonso
Abogado/a / Abokatua: RUBEN GUTIERREZ SOBRINO
Apelado/a / Apelatua: Roque
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JOSE MORAN COLMENERO
SENTENCIA Nº: 90096/18
Ilma Sra. Magistrada:
Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 5 de abril de 2018.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 27/18 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 4 de
Bilbao, como JDL nº 1155/17 por DELITO LEVE DE AMENAZAS en el que ha intervenido D. Roque , en
calidad de denunciante y D. Ildefonso , como denunciado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 2018 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: El día 4 de octubre de 2.017, sobre las 20:00 horas, en una de las galerías del conjunto de inmuebles que constituyen el 'Grupo Residencial Zabálburu' de Bilbao, el denunciado Ildefonso , mayor de edad, al advertir que su vecino Roque había realizado una grabación con el teléfono móvil, le siguió y le increpó diciéndole que le iba a dar unas hostias, tratando de arrebatar el teléfono móvil al denunciante sobre el que se abalanzó.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: CONDENO a Ildefonso como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas, a la pena de MULTA de UN MES con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS (en total, 180€), además de al abono de las costas procesales.

El incumplimiento, voluntario o por la vía de apremio, de la pena de multa impuesta supone la responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, responsabilidad que podrá hacerse efectiva mediante localización permanente y, en su caso, mediante trabajos en beneficio de la comunidad previa conformidad del condenado.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación en nombre de D. Ildefonso y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe de impugnación el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Delito Leve nº 27/18 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se dejan sin efecto los hechos probados de la sentencia pasando a ser sustituidos por los siguientes: El día 4 de octubre de 2.017, sobre las 20:00 horas, en una de las galerías del conjunto de inmuebles que constituyen el 'Grupo Residencial Zabálburu' de Bilbao, el denunciado Ildefonso , mayor de edad, al advertir que su vecino Roque había realizado una grabación con el teléfono móvil, le siguió y le increpó tratando de arrebatar el teléfono móvil al denunciante sobre el que se abalanzó, sin que haya resultado acreditado que le dijera que le iba a dar unas hostias.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente, la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia y su libre absolución.

Justifica dicha petición en la consideración de que se incurre en la sentencia en error en la apreciación de las pruebas al considerar que lo manifestado por el denunciante evidencia importantes falsedades que no han sido tenidas en cuenta: que grabó a un desconocido y que éste iba a agredirle y la seguridad privada lo impidió, al desprenderse lo contrario de la restante prueba. Y que frente a ello resulta lógica la versión del recurrente de que al verse grabado por el denunciante corrió tras él y le recriminó dicho acto impidiendo que borrara la grabación tratando de cogerle el teléfono, como reacción normal de alguien que se ve grabado por otra persona. Que resulta incorrecta la aplicación del art. 171.7 CP al no existir amenaza de ningún tipo y al no tenerse en cuenta el principio de intervención mínima del derecho penal, ya que aún en el supuesto de darse por acreditado que profirió la expresión de que ' le iba a dar unas hostias', en el contexto y circunstancias en que se produjeron carece de relevancia penal, al no desprenderse el necesario anuncio de un mal que ha de ser tenido por real y perseverante susceptible de ocasionar una repulsa social indudable, al tratarse de una expresión bastante coloquial en nuestra tierra cuando existe una acalorada discusión entre dos personas, pero sin ánimo de causar mal alguno ni generando temor en el Sr. Roque . Que se ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia al condenarle sin apoyo en una prueba de cargo suficiente sobre su autoría. Y en vulneración del principio in dubio pro reo recogido dentro de las garantías del procedimiento penal, art. 24.2 CE .

Dado traslado del recurso a la parte denunciante ha presentado escrito en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida compartiendo la valoración probatoria e incardinación jurídica efectuada en la misma en base al contenido de la prueba practicada en el juicio.

Manifiesta su disconformidad con la alegación de haberse incurrido en error en la valoración probatoria al analizarse en la sentencia la prueba realizada en el acto de la vista y de deducirse de la misma claramente que la declaración del denunciante fue espontánea, detallada, firme y persistente, narrando los hechos sin contradicciones ni ambigüedades. Y que suficiencia como prueba de cargo para justificar una condena deriva la jurisprudencia existente máxime cuando, según afirma, el propio denunciado en la declaración prestada en el acto de la vista oral reconoció que había pretendido coger el teléfono del denunciante a la fuerza pero que ésta no le dejó y que le había dicho que se fuese a 'tomar por el saco'. Considerando que dichas pruebas destruyen suficientemente la presunción de inocencia del denunciado y, en su consecuencia, los hechos realizados por el denunciado constituyen un delito leve de amenazas al anunciar un mal contra la integridad física de la persona en el curso de unas actitudes violentas mantenidas contra el mismo y concurrir los elementos precisos para apreciar el tipo previsto en el art. 171.7 CP .



SEGUNDO.- Dirigiéndose el primero de los motivos alegados en defensa de la petición absolutoria a combatir la existencia de prueba de cargo que fundamente la condena del recurrente, debe recordarse que la revisión de la prueba que puede hacerse en apelación no consiste en realizar una nueva valoración de la practicada en la primera instancia, al ser al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando de pruebas personales se trata practicadas a su presencia, pudiéndose revisar únicamente en la segunda únicamente si la estructura lógica de la sentencia se corresponde al resultado de dicha prueba, si no incurre en errores manifiestos y resulta acorde a las reglas de la lógica y principios de experiencia y si la defensa no ha aportado una versión igualmente lógica y alternativa a la de acusación que no haya quedado finalmente desvirtuada.

Expuesto lo anterior, se sustenta en la sentencia el relato de hechos probados y la autoría en el relato ofrecido en el juicio por la denunciante, al considerar la culpabilidad de aquel notoria por la declaración de éste respecto a que al dirigirse a él el denunciado para intentar cogerle el móvil le increpó diciéndole que le iba a dar unas hostias al tiempo que trataba de arrebatárselo y resultar avalada dicha versión por las imágenes obtenidas por la cámaras de seguridad instaladas en el lugar al observarse en su visionado a una persona entrando en una oficina o dependencia y al denunciante portando un casco de moto y posteriormente a éste subir las escaleras y al denunciado correr detrás del mismo y cómo se abalanza para iniciar una especie de forcejeo.

Para que el testimonio de la víctima reúna las notas que la jurisprudencia señala para considerar su testimonio prueba hábil capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia el Tribunal Supremo (cfr.

por todas, STS de 2 de junio de 2011 ) ofrece unos criterios orientativos en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento, cuales son: la inexistencia de motivos espurios, persistencia y coherencia de dicho testimonio y concurrencia de datos corroboradores. Considerando en todo caso que no son requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el juzgado o tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el tribunal superior pueda examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo. Por ello, esta prueba resultará adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración siempre que resulte posible.

En el presente caso, la versión de la víctima, Sr. Roque , respecto a que cuando se dirigió hacia él el Sr. Ildefonso para intentar cogerle el teléfono móvil con el que estaba grabándole le increpó diciéndole que le iba a dar unas hostias al tiempo que trataba de arrebatárselo, no difiere en lo esencial con la secuencia de los hechos que ha admitido el denunciado y resulta igualmente compatible por las imágenes obtenidas por la cámaras de seguridad instaladas en el lugar al observarse a éste correr detrás del denunciante con la intención de arrebatarle el móvil que portaba en sus manos, pero no permiten apoyar (ni descartar ciertamente) que al tiempo profiriera las expresiones que son objeto de acusación por un delito de amenazas leves del art. 171.7 CP .

En atención a ello, apreciando la versión del Sr. Ildefonso igualmente lógica a la del Sr. Roque , la ausencia de corroboración periférica que apunte a la versión acusatoria y reste credibilidad en cambio a la de la defensa, sin que la sentencia resuelva suficientemente en su motivación dichas carencias de prueba directa o indiciaria cuya aportación incumbía a la acusación, conduce a que deba revocarse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia por insuficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, y el dictado de otro en su lugar, con modificación de los hechos probados a tal fin, por la que se absuelva al recurrente del delito leve de amenazas con todos los pronunciamientos favorables.

Pronunciamiento que hace innecesario entrar a conocer de las restantes alegaciones del recurso de apelación.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 LECrim , procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL LETRADO SR. GUTIÉRREZ SOBRINO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Ildefonso CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 5 DE FEBRERO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 1155/17 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE BILBAO, SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN ACORDANDO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE D. Ildefonso DEL DELITO LEVE DE AMENAZAS POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.