Sentencia Penal Nº 90099/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90099/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 9/2018 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90099/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100075

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:631

Núm. Roj: SAP BI 631/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/005498
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2017/0005498
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 9/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 1234/2017
Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Pelayo
Apelado/a / Apelatua: Carlos Daniel
SENTENCIA Nº: 90099/18
Ilma Sra Magistrada:
Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 9 de abril de 2018.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve Inmediato nº 9/18 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción
nº 1 de Barakaldo, como JDLI nº 1234/17 por HURTO en los que han sido partes el Ministerio Fiscal en
representación de la acción pública, en los que han sido parte el denunciante D. Carlos Daniel , en
representación de PRIMARK, y el denunciado D. Pelayo , asistido de defensa Letrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 2018 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Resulta probado y así se declara que el día 20 de septiembre de 2017, sobre las 12.45 horas, D. Pelayo intentó sustraer sin abonarla un camiseta valorada en 3 Euros de p.v.p. del establecimiento 'Primark', sito en el centro comercial 'Ballonti' que está ubicado en la Avda. Ballonti de la localidad de Portugalete. El mencionado artículo fue recuperado en estado hábil para la venta comercial.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pelayo , como autor en grado de tentativa de un delito leve de hurto previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal , a la pena de 25 días de multa a razón de 6 Euros diarios para cada uno de ellos -con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago-, así como al abono de las costas procesales si las hubiere.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Pelayo y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe de impugnación el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve Inmediato nº 9/18 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Manifiesta el recurrente en su escrito de apelación no estar de acuerdo con la sentencia condenatoria solicitando que se revoque y acuerde su libre absolución.

Alega haberse incurrido en error en la valoración probatoria ya que el denunciado compró una camiseta en un centro comercial de Santander y se dispuso a cambiarla al día siguiente en Ballonti de Portugalete, por lo que dejó la que había comprado y se llevó la correcta. En el momento de la detención expuso esos hechos al guarda de seguridad quien llamó por teléfono al centro comercial de Santander para comprobar que existía la compra del día anterior. Que se equivocó de ticket ya que el que mostró correspondía a la compra de otras prendas en Santander también el día anterior y que el verdadero lo aportó el día del juicio. Y discrepa de que un mismo artículo no pueda tener distintos códigos de barras. Finalizando con que en este caso no concurrió animus delicti y que la explicación dada en un primer momento y mantenida en la vista es la que se corresponde con la prueba aportada.

Solicita el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos por entenderla ajustada a derecho.

Afirma que el denunciado no alega ningún motivo que pueda desvirtuar la resolución impugnada. Y que la resolución recurrida recoge y amplía en su motivación los argumentos esgrimidos por el Fiscal en el acto de la vista para fundamentar su pretensión condenatoria, sin que la credibilidad de los testimonios pueda ser objeto de revisión en cauce de apelación.



SEGUNDO .- Centrándose el recurso de apelación en la disconformidad con la valoración de la prueba plasmada en la sentencia, ha de recordarse que en el ámbito de la jurisdicción penal el Juzgador de primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, art. 973 LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.

De ello deriva necesariamente que para que en la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En aplicación de lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que concurra ninguno de los supuestos que justificaría la revocación de la condena pretendida por el recurrente.

Se concluye en la sentencia los hechos declarados probados se fundamentan principalmente en el contenido de la declaración testifical del vigilante de seguridad del establecimiento donde sucedieron los hechos y en el resultado del visionado de la grabación de los hechos del que se constata cómo el denunciado cogía una camiseta y la guardaba en una bolsa.

Y rechaza la explicación dada a esa conducta ofrecida por el denunciado, quien no negó la realidad de las imágenes y que fuera él quien aparece en ellas, de que se trató de un mero cambio de un artículo de ropa que había adquirido en otro establecimiento de la misma cadena comercial en Santander el día anterior por considerarla ajena a la lógica en base a una serie de consideraciones que se comparten íntegramente ahora en apelación.

En concreto, porque su comportamiento no es el usual en una persona que pretende hacer un cambio de un artículo de ropa, presentarse ante un empleado con ambas prendas para exponer su voluntad de sustituir una por otra, en lugar de entrar a un probador como manifestó haber hecho, dejar allí la supuestamente previamente comprada en otra tienda, y salir únicamente con la que había cogido de la tienda en Ballonti.

Y porque ni siquiera aportó el ticket de compra de la camiseta el día anterior que dijo había depositado en un probador, sino el correspondiente a la compra de otro artículo del mismo precio. Infiriendo de ello que la versión de la acusación de que la camiseta que llevaba en el interior de la bolsa cuando fue interceptado al intentar salir del local sin haber abonado su importe no se correspondía con el cambio de ningún artículo previamente abonado sino que era un efecto del que se había apoderado cuando estaba expuesto a la venta pretendiendo abonar la tienda sin abonarlo.

Examinada la grabación del juicio y las alegaciones que frente a la motivación de la valoración probatoria de la sentencia efectúa el recurrente, se aprecia que la motivación empleada responde adecuadamente al resultado de la prueba personal y documental existente y resulta acorde a los criterios de la lógica que aporta la experiencia común. Sin que resulten igualmente lógicas en cambio las explicaciones de la defensa relativas a una supuesta compra el día anterior en un centro comercial de Santander que se disponía a cambiar en Ballonti de Portugalete, en atención a las testificales prestada por el denunciante y el vigilante de seguridad de Primark. En particular el resultado negativo de la llamada telefónica que recordaban haber realizado al centro comercial de Santander para comprobar si el día indicado por el denunciado se había vendido una camiseta de las características de la ocupada, la circunstancia de que el ticket mostrado no describiera la prenda de igual forma a la que aparecía en el ticket aportado por Primark de Ballonti, por lo que procede su confirmación sin que pueda prosperar la petición de revocación de la condena planteada en el recurso.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición al apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Pelayo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 1234/17 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE BARAKALDO .

Se condena al apelante al abono de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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