Última revisión
17/11/2006
Sentencia Penal Nº 901/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 303/2006 de 17 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 901/2006
Núm. Cendoj: 28079370232006100637
Núm. Ecli: ES:APM:2006:13769
Encabezamiento
Rollo R. P. 303/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID
J. O. Nº 306/05
SENTENCIA Nº 901/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA
En Madrid a 17 de noviembre de dos mil seis.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 306/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, contra el inculpado Eloy , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 16 de mayo de 2006 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Que sobre las 2'15 horas del día 7 de Mayo de 2004, Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo BMW 525 de matrícula EG...... , propiedad de Jose Francisco , a quien le había sido sustraido entre las 16 horas del día 6 y las 6'45 horas del día 7 de Mayo de 2004 de la calle Reyes Católicos número 37 de la localidad de Parla (Madrid), tras practicarle el puente eléctrico. Con él se dirigió a la gasolinera CAMPSA denominada "Hipódromo", sita en la Carretera N-VI, dirección a La Coruña, a la altura del Km 7'800 y, como quiera que el acusado observarse la presencia en el lugar de un vehículo de la Guardia Civil, se dio a la fuga por la entrada de la gasolinera en dirección prohibida y en sentido contrario por la A-6, en dirección a Madrid, colisionando levemente con la furgoneta Renault Kangoo de matrícula ....-ZNQ , propiedad de Daniel , que circulaba en dirección a La Coruña, a la altura del Km 6, a la que golpeó en su parte trasera al dar marcha atrás, causándole daños tasados en 2.546'65 euros. Tras ello, el acusado continuó circulando a gran velocidad y en sentido contrario hasta que, en la calle Silesio Delgado, colisionó contra el vehículo Renault Megane de matrícula D-....-DE que conducía su propietario, Jose Enrique por dicha vía, en el carril izquierdo, por el que se disponía a salir a la carretera N-VI y que no pudo evitar la colisión, pese a intentar esquivar el vehículo conducido por el acusado. A consecuencia de la colisión Jose Enrique tuvo lesiones consistentes en esguince cervical y contusiones varias, de las que tardó en sanar 81 días, estando diez incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico y quedándole como secuelas trastorno adaptativo mixto y síndrome postraumático cervical. El vehículo de su propiedad fue declarado siniestro total, siendo su valor venal de 4.500 euros, habiendo renunciado Jose Enrique a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos. En la fecha de los hechos el vehículo BMW carecía de seguro."
Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Eloy como responsable en concepto de autor de un delito de conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 5 años, debiendo indemnizar a Daniel en la cantidad de 2.540'65 euros, debiendo responder del pago de dicha cantidad el Consorcio de Compensación de seguros como Responsable Civil Directo y, debiendo, asimismo, abonar las costas procesales devengadas en esta instancia."
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante Eloy , representado por la Procuradora Dña. MARÍA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo evacuó en el sentido de impugnar el mismo e interesar la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 23ª, mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2006, se señaló, para deliberación del recurso, el día 16 de noviembre de 2006 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.
Hechos
ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, aduce en el recurso que no existe suficiente prueba de cargo para condenarle por el delito de conducción temeraria por el que ha sido acusado.
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica: a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. Por otra parte, la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (STC 32/2000, 126/2000 y 17/2002 ).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - áspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen transcripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado (STC 179/1990 ).
Por ello suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo (STS 14-3-1991 y 24-5-2000 ).
SEGUNDO.- A la luz de los principios expuestos se observa que la defensa del acusado efectúa su particular e interesada valoración de la prueba con la pretensión de cuestionar la versión ofrecida por las víctimas y los testigos y desvirtuar los datos incriminatorios recogidos en la sentencia de instancia.
En efecto, frente a las alegaciones contenidas en el recurso se observa que Jose Enrique , como en términos parecidos declarara ante la Policía Local y en el Juzgado de Instrucción, manifestó que él circulaba correctamente por la calle Silesio Delgado y fue impactado por el vehículo BMW que circulada en sentido contrario; asimismo, el Guardia Civil NUM000 declaró que se encontraba de servicio junto con su compañero en la Gasolinera del Hipódromo y vieron al BMW realizar una maniobra incorrecta y que, al percatarse de la presencia policial, el conductor dio un volantazo, salió por dirección prohibida, colisionando con una furgoneta Renault Kangoo, tomando a continuación la dirección de la N.VI pero en sentido contrario; que, posteriormente, a la altura de la calle Sinesio Delgado colisionó con un Renault Megane que circulaba correctamente por su sentido de marcha y, finalmente el Guardia Civil NUM001 , reconoció, además, que el acusado era el conductor del vehículo; a tal efecto explicó (tal y como obra en el folio 65 de las actuaciones) que la persona que conducía el vehículo -a la que pudo observar cuando estaba apostado en la mencionada gasolinera-, no llevaba documentación, identificándose como Carlos Francisco y que tras las pertinentes comprobaciones, resultó ser Eloy , esto es, el acusado.
Por todo lo expuesto, la Sala comparte el criterio de la resolución recurrida pues las declaraciones de la víctima y de los testigos, así como el inicial parte de lesiones y el posterior informe médico forense acreditativo de las lesiones padecidas por Jose Enrique , acreditan la existencia un delito de conducción temeraria así como la autoría del mismo y, por tanto, la responsabilidad penal en concepto de autor de Eloy , quedando plenamente enervado su derecho a la presunción de inocencia.
Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, sin hacerse expresa condena de las costas causadas en esta alzada, al no observarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA, en nombre y representación de Eloy , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
