Sentencia Penal Nº 901/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 901/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 224/2013 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 901/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100941


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 224/2013-J.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 587/2010.

JUZGADO DE LO PENAL nº 18 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2013

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 224/2013- J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 587/2010 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones contra don Jose Augusto , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día seis de marzo de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: En atención a lo expuesto condeno a Jose Augusto ,

1) como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código penal , a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

2) como autor de una falta del art. 617.1 CP , a la pena de un mes de multa, con un cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,

3) a pagar las costas procesales causadas.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Marta Dalmases Rovira, en representación del acusado don Jose Augusto . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

UNICO. El motivo único del recurso denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba, error en el que habría incurrido el juzgador de instancia al no ponderar adecuadamente los vacíos y contradicciones en las declaraciones de los dos únicos testigos disponibles. Desarrollando estos argumentos, alega que la testigo doña Evangelina no ha hecho referencia en el juicio al lanzamiento de botellas, de lo que sí habló en instrucción, y tampoco pudo precisar si don Pedro Antonio realmente padeció las lesiones que se dan por probadas. En cuanto a la agresión sufrida por don Agapito , el testigo no ha podido identificar al acusado como el autor de la misma. Se pone de manifiesto así mismo la incomparecencia del testigo sr. Pedro Antonio , que reputa imprescindible para acreditar sus supuestas lesiones, y la ausencia asimismo del acusado, que ha impedido recibirle declaración con la debida inmediación y contradicción.

Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. A diferencia de lo que se alega en el recurso, la testigo sra. Evangelina ha afirmado con claridad que el acusado agredió al sr. Pedro Antonio , que le arrojó al suelo y que el arrancó pelo. Estos hechos nucleares coinciden con lo manifestado por la misma testigo en el curso de la instrucción, y tampoco se aprecia en su discurso omisiones o añadidos sorpresivos susceptibles de generar dudas sobre su sinceridad o sobre su conocimiento y recuerdo de los hechos, siendo de mencionar al respecto que en el juicio sí manifestó que el acusado lanzó botellas en le bar. Por lo demás, el menoscabo físico sufrido por el sr. Pedro Antonio conforme a la declaración de la citada testigo se corresponde con el parte de asistencia médica del perjudicado y con el informe forense subsiguiente (folios 46 y 55), en los que se destaca la pérdida de cabello en la zona occipital inferior derecha, además de escoriaciones lineales. La incomparecencia de don Pedro Antonio no impide tener por probados estos hechos, porque se dispone de otros medios probatorios válidos y suficientes al efecto. En cuanto a la identificación del acusado por parte de don Agapito , si bien a preguntas de la defensa el testigo parece dudar en su reconocimiento, la intelección íntegra y conjunta de sus manifestaciones y su puesta en relación con los elementos de corroboración confirman el criterio del juez de instancia, porque a preguntas del Ministerio Fiscal no duda de que fue don Jose Augusto quien le empujó por la espalda arrojándole al suelo y quien seguidamente le propinó una patada que le causó la fractura costal; y tampoco dudó cuando terminó por asegurar que el escaso astigmatismo que sufre no le impide reconocer al agresor. Por lo demás, uno de los agentes que ha depuesto apunta que el sr. Agapito se les acercó y les dijo que había sido agredido por el acusado, no por otra persona, y tampoco hay razón fundada para sospechar de error porque el incidente puede causado por el sr. Jose Augusto y era el único que mostró actitud agresiva hacia quienes le rodeaban. Por último, la ausencia injustificada del acusado no puede ser alegada por él mismo como causa de error en la valoración de la prueba. Estas razones son explícita o implícitamente consideradas en la sentencia apelada y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos del juez de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Augusto contra la sentencia dictada en fecha seis de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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