Sentencia Penal Nº 901/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 901/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 459/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 901/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100795

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4979

Núm. Roj: SAP V 4979/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 459/2015
Juicio de Faltas num. 1108/2014
Juzgado de Instrucción núm 12 de Valencia
SENTENCIA nº 901/2015
En la ciudad de Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
Dª. Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas,
procedentes del Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia, registrados en el mismo con el número
1108/2014, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio de Faltas número 459/2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Carlos y, como apelado, el MINSITERIO FISCAL,
representado por Dª. Isabel Rodenas Ibáñez.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: 'El día 17 de septiembre de 2014 y en el atrio de la ciudad de la justicia, momentos previos a la celebración de un juicio de faltas por accidente de trafico tuvo conocimiento el denunciado, Carlos perjudicado en dicho juicio de un informe de detectives efectuado y que se iba a presentar en juicio por el denunciante, Franco este disconforme con el mismo y sobre todo con la forma en la que se había obtenido los datos se encaró al denunciante profiriendo expresiones como ' te voy a hacer la vida imposible ' y otras semejantes.'

SEGUNDO .- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: 'Que debo condenar y condeno a Carlos como autor de falta de amenazas a la pena de quince días multa a razón de una cuota diaria de 10euros , que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado'

TERCERO .- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Carlos , dirigido por el Letrado más arriba mencionado, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó.

Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 459/2015.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Visto el contenido de las alegaciones aducidas por el recurrente, en relación con los términos de la resolución recurrida, prueba practicada en la vista oral y acta levantada por el Secretario Judicial del desarrollo de la misma, se impone la desestimación del recurso, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, las siguientes apreciaciones: 1.- De un aldo y por lo que se refiere a las consideraciones efectuadas en el recurso en relación con el supuesto delito de injurias y calumnias y ausencia de acto de conciliación previo como requisito de procedibilidad ( art. 804 L. E. Crim .), ninguna trascendencia cobra a los efectos del presente Juicio de Faltas pues, en definitiva, el el procedimiento de autos ha quedado reconducido a una falta de amenazas ( art. 620.2 CP , redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo) y a dicha falta ha de estarse, sin que exista motivo alguno que hubiere podido impedir la acusación por la indicada falta; y ello con independencia de que, con la nueva redacción dada al C. Penal por LO 1/2015, la antigua 'falta' de amenazas, ha pasado a ser contemplada en el artículo 171.7 del vigente Código Penal , ahora con la categoría de 'delito leve' y mayor pena.

2.- En segundo término, en relación con la ausencia de grabación de la vista oral en soporte apto de sonido y video, es cierto que no se llevó a efecto la grabación de la vista oral en el expresado soporte, pero no lo es menos que el desarrollo del juicio oral quedó reflejado en el Acta levantada por el Secretario Judicial en fecha 30-10-2015 obrante a los folios 121 y siguientes, quien da fe de lo sucedido en dicho juicio, haciéndose constar por éste todos los datos que, al efecto, exige el artículo 143 de la L. E. Crim ., de modo tal que este Tribunal puede saber lo allí acontecido mediante la lectura del citado Acta, sin que, por tanto, haya quedado limitado el derecho de defensa del recurrente, ni generado a éste 'indefensión' de tipo alguno, elemento éste necesario para poder dar lugar a la pretendida nulidad ( art. 238.3 L.O. Poder Judicial ).

3.- Por último y con respecto al aducido error en la valoración de la prueba, es fácil de atisbar que lo que el apelante pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero estando basado el pronunciamiento condenatorio en prueba de naturaleza personal, cuya valoración compete en exclusiva al tribunal en cuya presencia fue practicada, difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que el Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de la declaración del perjudicado, destinatario de las expresiones intimidatorias proferidas por el recurrente, sino de la del testigo D. Patricio , quien también depuso en la vista oral y fue testigo directo del comportamiento desplegado por el acusado, habiendo oído personalmente las mencionadas expresiones (vid acta fol. 121 vto), no existiendo motivo alguno para despreciar dicho testimonio, el que corrobora, sin duda alguna, la versión de hechos ofrecida por el denunciante, siendo, por tanto, el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida fiel reflejo de lo acreditado en la vista oral.



SEGUNDO .- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.

VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por Carlos contra la Sentencia de fecha 30-10-2015 dictada en el Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia , en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 1108/2014 y, en consecuencia, confirmar la misma, no haciendo especial pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que no cabe contra la misma ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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