Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 901/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 102/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 901/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100838
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11699
Núm. Roj: SAP B 11699:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 9ª
ROLLO DE APELACIÓN RAPIDOS: 102/2016
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 63/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM.
Iltmas.Sras:
D. JOSÉ MARIA TORRAS COLL
Dª INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
D. IGNACIO DE RAMÓN FORS
BARCELONA, a 14 de noviembre de 2016.
Vistas por la presente Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación de Rápidos número 102/2016, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 63/2016 contra D. Armando por un delito de hurto de uso de vehículo a motor, encontrándose en situación de libertad por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Armando con DNI nº NUM000 , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1º del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA A CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Armando interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, sin que se efectuaran alegaciones por la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 2 de mayo de 2016.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2016 se acordó la formación de rollo numerado como 102/2016, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ quien expresa el parecer unánime de la Sala.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado D. Armando , plantea como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba al entender que la declaración de los agentes no ofrece verosimilitud; infracción de ley pues atendida la pena que lleva aparejada el delito de hurto de uso de vehículo a motor nos encontraríamos ante un delito leve; y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, por considerar que no existe prueba de cargo suficiente que permita sustentar la condena del recurrente, solicitando por todo ello la revocación de la sentencia y el dictado de otra con un pronunciamiento absolutorio para su defendido.
SEGUNDO.- Alegado error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).'
Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
TERCERO: En el caso de autos, examinadas las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas se realiza por la Juzgadora de instancia en la sentencia ahora recurrida no se advierte el error probatorio que por la recurrente se trata de hacer valer. Así, el órgano a quo ha valorado tanto la prueba documental obrante en las actuaciones como la prueba personal consistente en la declaración de los agentes de policía intervinientes en el momento de los hechos, como la declaración del perjudicado, propietario de la motocicleta que había sido sustraída. De este modo los agentes de la Guardia Urbana nº 26722 y 27774 que depusieron en el plenario manifestaron, sin incurrir en claras contradicciones como se encontraban realizando un control de tráfico cuando el primero de los agentes observó una persona que realizaba una maniobra con la motocicleta que conducía que le extrañó, al estacionar aquella al advertir la presencia de los agentes, pese a que circulaba por el segundo carril, guardar el casco de protección que portaba en el maletín, pero no colocar el candado de seguridad de la motocicleta, marcharse en sentido contrario al que circulaba, y no detener su paso pese a los requerimientos del agente, que tras observar como lanzaba un objeto metálico en una papelera, procedió a darle alto en la gasolinera, no ofreciendo credibilidad al agente las explicaciones que le ofrecía el acusado en aquel momento, procediendo a identificarlo y comprobar que la motocicleta constaba como sustraída.
Por el segundo de los agentes se ratifica la versión ofrecida por su compañero en lo relativo a que encontraron las llaves en la papelera y que aquellas permitían el funcionamiento de la motocicleta, ratificando el agente que la persona que detuvo su compañero era el acusado presente en el momento del juicio y sin que el mero hecho de que el agente manifiesta que observó al acusado entrar y salir de la gasolinera cuando el primero de los agentes no lo había expresado así, permita desvirtuar el valor probatorio de sus declaraciones, pues sobre este extremo no fue preguntado el primero de los agentes, que si manifestó que el acusado se dirigió hacia la gasolinera, pero sin que en ningún momento se le interrogara acerca de si llegó a entrar o no en ella.
De la declaración de ambos agentes no se desprende que se produjera error alguno en cuanto a la persona que el agente 26722 observara conduciendo la motocicleta y aquel que identificó tras observar como lanzaba las llaves a la papelera, y habiendo declarado el testigo que el acusado caminaba incrementando la marcha y que no atendía sus órdenes de que parara no se aprecia error alguno en cuando al hecho de que el mismo lanzara las llaves en la papelera mientras caminaba y posteriormente fuera identificado por el agente, no teniendo porque realizar un lanzamiento de las mismas hacia la papelera en el momento de su detención.
Junto a las declaraciones de los agentes valora también la juzgadora la declaración prestada por el propietario de la motocicleta que acredita el hecho previo de la sustracción de ésta cuando aquel la dejó correctamente estacionada en la vía pública, así como el hecho de su recuperación tras ser avisado por los agentes de policía. Sin que el hecho de que el mismo dispusiera del juego de llaves de la motocicleta elimine la fuerza probatoria del indicio consistente en el hallazgo de un juego de llaves en poder del acusado, pues el propio agente manifestó que las llaves encontradas tenían el aspecto de copias y que es habitual que las sustracciones se realicen de esta manera, pudiéndose obtener una copia incluso con el mismo clausor de la motocicleta.
Por todo ello no se advierte error en la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, al no apreciarse arbitrariedad o irregularidad alguna en la deducción lógica que la misma ha realizado, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.
CUARTO: En segundo lugar se alega por la recurrente infracción legal por cuanto atendida la pena de multa prevista para el delito de hurto de uso de vehículos a motor, el delito debería ser considerado como leve. Sin embargo debe tenerse en cuenta que el delito previsto en el artículo 244.1º del CP , no solamente prevé una pena de multa de 2 a 12 meses sino también, de forma alternativa, pena de trabajo en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, pena ésta que por su extensión ha de ser considerada como menos grave, y nunca como delito leve, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del CP .
Así, es cierto que el artículo 13.4 expresa que 'Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve'.
Sin embargo, en el caso de penas alternativas o cumulativas, habrá que estarse al intervalo penológico de cada una de ellas, para determinar si se trata de delito leve o menos grave. Si el intervalo de alguna de ellas solo está comprendido como delito menos grave, el delito tendrá esta consideración, aunque la otra pena sea leve (ej. arts. 244.1 , 264 ter , 270.4.II, 274.3.II, 275, 318 bis 1 y 2, 405, 410.1, 412.1, 507, 508, 509, 550.2, 554, 559, 561 CP ).
Si se hiciera otra interpretación, es decir, que el delito fuese, en todo caso, leve, se estaría desnaturalizando el alcance de la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 y el propio juicio por delito leve, desorbitando las competencias del juez de instrucción cuyo enjuiciamiento debe abarcar solo las derogadas faltas ahora reconvertidas y aquellos delitos leves con una única pena de multa, cuyo intervalo penológico comprendiera el delito leve, pues lo contrario sería excepcionar, tal vez de más, la necesaria división entre instruir y juzgar, que no puede interpretarse ampliamente, por lo que este motivo del recurso también ha de ser desestimado.
QUINTO: Por último se alega por la recurrente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reclamando la aplicación del principio in dubio pro reo, en solicitud de una sentencia absolutoria para su defendido.
En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
A ello debe añadirse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En el caso de autos ya ha sido analizada la suficiencia probatoria con la que contó el órgano de instancia para fundar la resolución recurrida, declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana y declaración del propietario de la motocicleta sustraída, y en cuanto a la autoría del hecho por parte del recurrente, el mismo fue identificado por el agente de la Guardia urbana tras observarlo conduciendo el ciclomotor y tras lanzar las llaves del mismo en una papelera, lugar del que fueron recogidas por el propio agente interviniente, por lo que se consideran indicios suficientes para fundar la autoría del hecho respecto del recurrente.
En este punto debe tenerse en cuenta que, es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 14 de marzo y 11 de julio de 2001 , 26 de enero de 2002 , 18 de marzo de 2004 , 4 de junio de 2007 , 23 de septiembre de 2010 , 8 de octubre de 2012 o 23 de enero de 2015 , entre otras).
Ahora bien, esta Jurisprudencia tan terminante solo es aplicable a aquellos casos en que los agentes son testigos de hechos que se producen en el trascurso de su actividad profesional, pero no, cuando se ven involucrados en los mismos. En estos supuestos, no son meros espectadores de lo que sucede, sino que tienen una relación directa, por lo que su declaración no goza de la consideración que le atribuye la Jurisprudencia citada, siendo de aplicación las reglas de valoración de la prueba testifical. Afirma la STS De 23 de junio de 2015 : 'Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía , en STS. 920/2013 de 11.12 , se dice debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio'.
En el caso de autos, como valora la sentencia recurrida, no existía relación previa entre los agentes y el acusado, actuando aquellos en el desempeño de su cargo, sin implicación personal en los hechos, por lo que su declaración, ratificada en el acto de juicio, sirve como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por último se alega por la recurrente infracción del principio de in dubio pro reo, pero debe tenerse en cuenta que el órgano a quo en ningún momento expresa haber albergado dudas acerca del hecho de la utilización del vehiculo a motor previamente sustraído. De este modo el órgano de instancia exteriorizó su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo.
Debe recordarse que el Tribunal Supremo en su STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio ya indicaba que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio )'.
En el caso de autos el órgano de instancia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad del recurrente, por lo que el motivo también debe ser desestimado.
Por todo lo anterior, ha de ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la resolución recurrida por sus propios fundamentos, puesto que el órgano de instancia condenó con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional.
SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Armando contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona , en el procedimiento abreviado 63/2016 CONFIRMANDO ésta en todos sus extremos.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma, indicando que no es firme y que frente a ella cabría interponer recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículo 847 y 849 de la LECRIM .
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
