Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 901/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 250/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 901/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100666
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16370
Núm. Roj: SAP B 16370:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 250/19-C APPRA
P.A.: 396/18
Juzgado de Procedencia: Penal nº 20 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 901/2019
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 250/19, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 396/18 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito de amenazas a la mujer y un delito leve de injurias; siendo parte apelante Bernardo, representado por el Procurador don David Elies Vicancos y defendido por el Abogado don Kilian Callado Muñoz; y partes apeladas Vanesa, representada por la Procuradora doña Adelaida Espejo Iglesias y defendida por el Abogado don Andrés de Castro Passollas; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 27 de junio de 2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que condeno a Bernardo, con NIE nº NUM000 como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4º y 5º párrafo segundo del Código Penal, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y de conformidad con el art. 57.2º CP la prohibición de a menos de 500 metros de la Sra. Vanesa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año, nueve meses y un día. Así mismo se le condena como autor responsable de un delito leve de injurias del art. 173.4º del CP, sin circunstancias, a la pena de cinco días de localización permanente. Se le impone así mismo el pago de las costas procesales acusadas en esta instancia'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Bernardo en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la representación de Vanesa y el Mº Fiscal se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.
CUARTO :Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente, se designó Magistrada Ponente, señalándose a continuación día para deliberación y votación.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del tribunal.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,que son del siguiente tenor:
ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del juicio oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:
El acusado Bernardo, con NIE nº NUM000, es mayor de edad y carente de antecedentes penales -fol.4.
El acusado mantuvo una relación sentimental con Vanesa, fruto de la cual ha nacido una hijo menor de edad.
El acusado, en hora no determinada de la madrugada del día 3 de septiembre de 2018, tras mantener una discusión con la madre de su hijo en relación con las visitas paternofiliales, acudió al domicilio de la Sra. Vanesa, sito en la CALLE000 de esta ciudad y con intención de alterar el normal estado de ánimo de esta última le manifestó que le iba a mandar a alguien para pegarla.
Posteriormente, el día 7 de septiembre de 2018 el acusado, obrando con igual intención y tras que se encontrase con la Sra. Vanesa en la calle le manifestó que iba a mandarle unas gitanas para pegarle y horas después, sobre las 8.30 horas del día 8 de septiembre de 2018 y en el momento en que la Sra. Vanesa regresaba a su domicilio, como quiera que se encontrase con el acusado, éste le volvió a manifestar que era una puta, una zorra y que llamase a la policía que allí le esperaba.
Como consecuencia de tales acciones la Sra. Vanesa se ha sentido acosada por la actitud del acusado.
Fundamentos
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenó al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4º y 5º párrafo segundo CP y de un delito leve de injurias del art. 173.4º CP.
La representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca un único motivo del recurso del siguiente tenor literal: 'Infracción del precepto legal; en concreto, del artículo 171.4 y 171.5 del Código Penal respecto al delito de amenazas leves, y el artículo 173.4º del Código Penal respecto al delito de injurias leves: ausencia de requisitos de aplicabilidad'.
No obstante, pese a ese rótulo, de los alegatos para sostener tal motivo se infiere que en realidad discrepa del contenido del factum; aunque también dice que se trató de expresiones malsonantes que no deben considerarse del tipo amenazante.
En efecto, alega que el acusado no acudió al juicio oral y hay que estar a lo que manifestó en sede de instrucción, momento en que negó los hechos. Añade que no se cuenta con prueba objetiva para acreditar la veracidad de las expresiones, ya fuera por la declaración de la madre de la denunciante, y que aquellas expresiones aunque fueran malsonantes no deben considerarse amenazas; que la mujer dijo que el Sr. Bernardo nunca la agredió y que en el momento de los hechos se encontraba ebrio, lo que dificulta la credibilidad de los mensajes, solicitando la aplicación del principio in dubio pro reoy una sentencia absolutoria.
En esos alegatos se entremezclan discrepancias relativas a la valoración de la prueba (o a la insuficiencia de la misma) con otras relativas a la aplicación del derecho, puesto que entiende que las expresiones pudieron ser malsonantes, pero no constitutivas de amenazas. En aras de agotar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pese al contenido del epígrafe del único motivo invocado, debemos resolver el recurso tanto desde la perspectiva de los hechos, como de la aplicación del derecho.
En cuanto a los hechos,la discrepancia valorativa lleva a la parte apelante a solicitar la aplicación del principio in dubio pro reo.
El principio in dubio proreo informa el sistema probatorio y, como se dice en la STS 415/2016, de 17 de mayo, entre otras muchas, 'es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado'.
En este sentido el principio indica cual debe ser la decisión cuando exista duda, pero no puede determinar dudas cuando no las hay o lo que es lo mismo cuando habiendo existido prueba de cargo suficiente y válida, el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna ( STS 660/2010, de 14 de julio).
En el presente caso la Juez a quovaloró la prueba de la que dispuso y motivó su convicción, sin que en los argumentos expuestos en la sentencia recurrida se atisbe el mínimo resquicio de duda acerca la conclusión fáctica.
Lo que debemos determinar en esta segunda instancia es si la prueba practicada fue suficiente.
Cuando se trata de hechos subsumibles en el tipo de amenazas o injurias vertidas en el estrecho círculo familiar, normalmente solo se cuenta con la declaración ofrecida por la propia denunciante.
Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia se contó con prueba de cargo lícita (la declaración testifical de Vanesa, que aparece como víctima en el procedimiento) y lo que debemos analizar es si los argumentos valorativos fueron lógicos y racionales para formar la convicción condenatoria, máxime cuando también parece que de forma implícita la parte apelante considera que existió error en la valoración de la prueba.
La Juez a quodio credibilidad a la testigo única porque en sus respectivas declaraciones no existe discrepancia, ni contradicción; y porque en la actualidad no mantiene ninguna relación con el acusado (descartó, por lo tanto, el móvil espurio).
Atendiendo a lo dispuesto en el art. 741 LECr, debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez a quoal realizar la actividad valorativa de las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Y por ello la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Es abundantísima la Jurisprudencia que establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de un testigo (que aparece como víctima del hecho) sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, como son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud y c) persistencia en la incriminación ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre , entre otras muchas).
La Jurisprudencia ha matizado que esos elementos no son requisitos ineludibles que deban concurrir unidos para dar credibilidad a la testifical de la presunta víctima ( STS 381/2014, de 21 de mayo; STS 17/2017, de 20 de enero, entre otras), sino que constituyen tan solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración que exige una fundamentación objetivamente racional, porque no basta la mera creencia a modo de un acto de fe ciega, sino que hay que explicar por qué es creíble la versión ofrecida por el testigo que, además, aparece como víctima en el proceso.
Por ello, aunque a propósito de los hechos que analizamos se partió de la testifical de la denunciante, debemos recordar que la valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al juez de instancia y depende, esencialmente, de la percepción directa que aquel haya tenido cuando la testifical se practica y de los elementos corroboradores de la declaración, siempre que la mecánica de los hechos así lo permita.
En el presente caso, no se contó con la versión del acusado puesto que el juicio se celebró en su ausencia. La Juez a quodio credibilidad a la única testigo que, como hemos dicho, aparece como víctima de los hechos. Ya hemos adelantado que en supuestos como el presente, que se desarrollan en un marco de intimidad, normalmente solo se cuenta con la declaración de la denunciante, pero la ausencia de testigos de los hechos relatados o de otro tipo de corroboración periférica, no puede llevar indefectiblemente al dictado de una sentencia absolutoria.
La Juez a quotuvo la inmediación y pudo apreciar no solo lo que la testigo dijo, sino como lo dijo; además, es innegable que existió persistencia puesto que Vanesa mantuvo el mismo relato y sucesión de los hechos en todas sus declaraciones; por otra parte, no se advierten móviles espurios, puesto que dijo en el juicio que la relación que ahora tienen es nula y que en las fechas de autos no existía ningún procedimiento en trámite para regular la custodia del hijo común.
En conclusión, correspondiendo la valoración de la credibilidad de la testigo a la Juez de instancia y al no constar datos contundentes que nos permitieran considerar que declaró como lo hizo por móviles espurios, no existe razón alguna para llegar a convicción probatoria distinta de aquella a la que llegó la Juez que tuvo la inmediación al presidir el juicio oral y que realizó una valoración de la prueba practicada de forma ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que debemos mantener elfactumde la sentencia apelada.
SEGUNDO: En cuanto a la aplicación del derecho,se dice en el escrito de recurso que las expresiones consistentes en manifestar que iba a enviar a personas para pegar a la denunciante, aunque resulten malsonantes, no deben considerarse de tipo amenazante; y que como el acusado se encontraba ebrio, ello dificulta la credibilidad del mensaje.
No se ha declarado probado que el acusado estaba en estado de ebriedad cuando profirió las expresiones a la mujer los días 3 y 7 de septiembre (la mujer dijo que cuando el día 8 de septiembre por la mañana ella volvió a su casa y él le esperaba en la esquina iba bebido, pero en este caso las expresiones no fueron amenazantes, pues manifestó que le dijo 'puta', 'zorra').
El delito de amenazas es eminentemente circunstancial, pero no podemos obviar que en el presente caso el acusado anunció a la mujer en dos días distintos que iba a mandar a personas para que la pegaran, es decir para que atentaran contra su integridad física; y ya se valoraron las circunstancias que rodearon los hechos pues se entendió como de carácter leve el anuncio a la ex compañera sentimental de atentar contra su integridad física (aunque al proferirse contra la mujer que fue su pareja sentimental se califica como delito menos grave del art. 171.4 CP).
El delito se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (Vid. STS 909/2016, de 30 de noviembre que cita las SSTS 774/2012 de 25 de octubre y 322/2006 de 22 de marzo), puesto que el bien jurídico protegido es la libertad y la seguridad, o lo que es lo mismo el derecho que todos tienen a sosiego y a la tranquilidad en el desarrollo normal de su vida.
Aunque la mujer no se hubiera sentido amedrantada (se declaró probado que se sintió acosada), ello no afectaría a la culminación del tipo de amenazas porque es de mera actividad. Eso significa que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, consistiendo su ejecución en la conminación de un mal al propio destinatario, a su familia o a un tercero de su círculo íntimo con apariencia de seriedad y firmeza, no siendo necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, bastando con la idoneidad de la amenaza a tal fin.
Y en el presente caso la idoneidad para perturbar el ánimo de la mujer estuvo ínsita en el anuncio de agredirla físicamente (por parte de unos terceros que mandaría el acusado), pues en si mismo es de gran capacidad amedrentadora para el sujeto pasivo.
Consecuentemente, la calificación jurídica como delito de amenazas leves a la mujer del art. 171.4 y 5 CP fue ajustada a derecho (primer hecho se declaró probado que fue en el domicilio).
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: Procede declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona en fecha 27 de junio de 2019 en Procedimiento Abreviado número 396/18 de los de dicho órgano jurisdiccional, por lo que CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la LECr.
Líbrese testimonio de esta sentencia cuando gane firmeza (o, en su caso, de la sentencia firme) y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 31/10/2019
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
