Sentencia Penal Nº 90100/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90100/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 25/2018 de 23 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90100/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100138

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:728

Núm. Roj: SAP BI 728/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-17/001151
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2017/0001151
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 25/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 136/2017
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Carlos Antonio
Abogado/a / Abokatua: SONIA LOZOYA LOPEZ
Apelado/a / Apelatua: Raquel
Abogado/a / Abokatua: JON ALVAREZ SUAREZ
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA FDEZ. DE MARTICORENA CERECEDO
S E N T E N C I A N U M . 90100/18
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA) a 23 de marzo de 2018
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO, Magistrado de
esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 25/2018;
seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo con el nº de juicio
sobre delitos leves 136/2017 por el/los delito/s leve/s de amenazas en los que han sido partes el Sr. Fiscal
y como implicados Carlos Antonio .

Antecedentes


PRIMERO.- El UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo dictó con fecha 15.1.18 sentencia cuyo fallo dice: ' Se condena a Carlos Antonio como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de dos meses días a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad .así como al abono de las costas procesalels causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Antonio . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Lo que alega el recurrente, condenado por un delito leve de amenazas, es una incorrecta valoración de la prueba en la sentencia recurrida y solicita que se dicte una sentencia que revoque la de instancia y que le absuelva de la infracción por la que ha sido condenado, pues sin negar los mensajes enviados , opone que no fueron en realidad dirigidos a la denunciante , que pudo haber evitado su recepcion , asi como que los mensajes remitidos no cumplen los requisitos tipicos de este delito.

La parte denunciante ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Planteados así los términos del recurso debe recordarse con la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2003, de 30 de junio , que 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Y en el caso que nos ocupa no se aprecia ninguno de los supuestos indicados. La sentencia razona adecuada y suficientemente la conclusión condenatoria a la que llega y no se aprecia error alguno en la argumentación que contiene.

Además la sentencia de instancia valora en virtud de él poderoso principio de inmediación, superior a la que tiene este magistrado en segunda instancia, la declaración testifical del denunciante, que cumple con los tres requisitos jurisprudenciales para alcanzar el valor de prueba de cargo,apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, art. 24.2 C.E ., de su mantenimiento de la misma versión a lo largo de la causa, es decir tanto al interponer la denuncia, como en el juicio, de modo claro y preciso, con respecto a que el recurrente le amenazó, lo que es corroborado por pruebas periféricas .

En este sentido los motivos alegados no pueden prosperar: 1)-La pretension del recurrente relativa a que no van los mensajes dirigidos a la denunciante , es un torpe intento de eludir su responsabilidad, ya que los remite de modo repetido , llegan a conocimiento de la denunciante , sin que quepa eliminar el efecto del delito ya producido con una rectificacion posterior , que a la luz de las circunstancias precedentes de enfrentamiento familiar y condenas previas , no resulta creible en modo alguno .

2)-Provoca hilaridad que se pretenda destipificar la conducta con el argumento de que la denunciante tiene la posibilidad tecnica de evitar la recepcion de mensajes por el recurrente , olvidando que de quien parte la conducta delictiva es del que envia el mensaje , sin que quepa atribuir relevancia alguna a la conducta omisiva , de no bloqueo de la comunicacion por parte de la denunciante , mera receptora , que como victima nunca puede tener participacion en un delito cometido por otra persona.

3)-En contra de lo alegado , compartimos el criterio de la juzgadora, relativo a que las expresiones objeto de mensajes ( ' ir contando los dias que os quedan , asquerosos '... ' cuando menos se lo espera uno se le viene el infierno encima , anda no les digas nada a vuestro abogado '...' ya ya se que han pasado dos años y no he hecho nada pero ya sabes... cuando menos se lo espera uno se le viene el infierno encima' ; la referencia a la intervencion de la denunciante en el juicio anterior es evidente y diafana ) tanto por su texto como por su contexto de enfrentamiento familiar , la intervencion en un juicio anterior por la denunciante , sí que suponen la emision de un mensaje de causacion de un mal inminente y concreto, como alguna represalia en forma de agresion , que no puede quedar santificado con una lectura, tan alambicada ,como la de que se refiere a 'que va a utilizar los medios legales a su alcance para restaurar la situacion mercantil o economica que el considera ajustada a derecho' , pues no apreciamos expresion alguna que ,expresa o implicitamente, pueda tener alguna connotacion en tal sentido.

En definitiva, entendemos que la convicción judicial no es errónea y que está adecuadamente fundamentada sobre las pruebas practicadas y que tal conclusión de condena ha sido explicada de acuerdo a criterios lógicos y razonables por lo que procede su confirmación.

(Por cierto, en supuestos como el denunciado , debiera valorarse por el instructor , la probable tipificación de hechos, como el objeto de recurso, por un delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464.2 CP , que abarca con más complitud la antijuridicidad doble del hecho , contra la libertad y contra el adecuado transito del procedimiento penal ) .



TERCERO.- No se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Carlos Antonio frente a la sentencia dictada el día 15 de enero de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo en Juicio por delito leve num.

136/17 , procede confirmar en su integridad dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.