Sentencia Penal Nº 90102/...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90102/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 7/2016 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90102/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100105

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:730

Núm. Roj: SAP BI 730/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/000207
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0000207
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 7/2016- 2ª OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 59/2016
Juzgado de Instruccion nº 4 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM000 ER. MUSKIZ ( Jesús Manuel )
Apelante/Apelatzailea: Juan Alberto
Apelado/a / Apelatua: FORUM SPORT S.A.
Abogado/a / Abokatua: JON IRAOLA IRIONDO
SENTENCIA Nº: 90102/2016
Ilma. Sra. Magistrada María José Martínez Sainz
En la Villa de Bilbao, a 11 de abril de 2016.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente
procedimiento de APELACIÓN POR DELITO LEVE DE DAÑOS Nº 7/16, seguido en el Juzgado de Instrucción
nº4 de Barakaldo como Juicio Inmediato por Delito Leve nº 59/16, con la intervención del Ministerio Fiscal, en
representación de la acción pública; en calidad de denunciante, D. Jesús Manuel ; en calidad de perjudicado,
el representante legal de Forum Sport; y en calidad de denunciado, D. Juan Alberto .

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 2016 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Ha sido probado y así expresa y terminantemente se declara que el día 7 de enero de 2016, en el establecimiento Forum Sport de Barakaldo, Juan Alberto cogió una sudadera cuyo importe asciende a 54,99 euros y le causó desperfectos al quitarle la alarma.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que debo condenar y condeno al denunciado, Juan Alberto como autor penalmente responsable del delito descrito, imponiéndole una pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a que indemnice, en concepto de responsable civil a Forum Sport a través de su representante legal, con el importe de 54,99 euros Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Requiérase al establecimiento Forum Sport a través de su representante legal, para que entregue la sudadera objeto del presente juicio para proceder a la realización de los mismos, a través de una entidad sin ánimo de lucro, con carácter previo a recibir la indemnización correspondiente.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Juan Alberto y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el procedimiento de apelación ADI nº 7/16, siguiéndose el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia y su libre absolución.

Alega que carece de sentido la condena al no haber quedado probado que causara daños en la prenda y no existir ni un solo dato objetivo más allá de las manifestaciones subjetivas del denunciante. Manteniendo su versión de que en ningún momento dañó la prenda, encontrándose ya dañada cuando se la probó. Que nadie le vio entrar al probador y cuando salió la dejó en su sitio, pensando erróneamente que fue él quien la dañó.

Impugna el recurso el Ministerio Fiscal en informe emitido el 23 de enero de 2016 interesando la confirmación de la condena.

Y presenta asimismo escrito de oposición al recurso la mercantil Forum Sport SA invocando el necesario respecto a la valoración probatoria de la sentencia al sustentarse en prueba de cargo suficiente.



SEGUNDO .- En el ámbito de la jurisdicción penal el juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.

De ello se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Y de entre todos ellos, el que considera de aplicación el recurrente es el primero de ellos al entender que la prueba de cargo existente no justifica el pronunciamiento condenatorio dictado habiéndose incurrido por ello en vulneración de la presunción de inocencia. Pretensión que no puede ser acogida en este caso.

En la sentencia condenatoria recurrida se dan por acreditados los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal calificados como un delito leve de daños tipificado en el artículo 263.2CP , al considerar suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia la declaración ofrecida por el testigo empleado del establecimiento por reunir los caracteres de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación. Aprecia su correspondencia con el relato de la inicial denuncia se ha mantenido en el tiempo, con ausencia de ambigüedades o contradicciones, respecto a que la sudadera se encontraba con la alarma puesta con anterioridad a que la cogiera el denunciado para llevarla al probador, apareciendo deteriorada con posterioridad una vez que éste la dejó depositada al percatarse tras salir del probador de que estaba siendo vigilado. Y valora como factor corroborativo de la testifical del cargo la circunstancia de que se produjera la interceptación y posterior identificación del ahora recurrente en el mismo momento en que dejó la prenda al salir del probador.

En atención a lo expuesto, la valoración probatoria que efectúa de la sentencia responde adecuadamente al resultado de la prueba personal existente y resulta acorde a los criterios de la lógica que aporta la experiencia común. Y frente a ello carecen de relevancia las manifestaciones efectuadas en el recurso de no haber resultado probado que fuera el causante de los daños en la prenda como consecuencia de querer quitar la alarma colocada en ella y de que estaba ya dañada cuando se la probó, al no venir acompañadas de ningún dato objetivo revelador de lo erróneo de la valoración probatoria reflejada en la Sentencia.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Juan Alberto CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 19 DE ENERO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA COMO JUICIO INMEDIATO POR DELITO LEVE Nº 59/16 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BARAKALDO .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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