Sentencia Penal Nº 90104/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90104/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 37/2016 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 90104/2016

Núm. Cendoj: 48020370012016100139


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/038872

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0038872

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 37/2016- -1

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 317/2015

Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Miguel

Abogado/a / Abokatua: JAVIER ONAINDIA ABASOLO

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ

Apelado/a / Apelatua: Carlos María

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS HORMAECHEA FERNANDEZ

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

SENTENCIA Nº: 90104/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En Bilbao, a 18 de abril de 2016

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 317/15 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 de Bilbao -por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de COACCIONES atribuido a Carlos María , con D.N.I./C.I.F nº NUM001 ; representado por el procurador Sr. D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y defendido por el Letrado Dº. JOSE LUIS HORMAECHEA FERNANDEZ; actuando como acusación particular: Miguel ; representada por la procuradora Sra. Dª BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ y defendida por el Letrado D. JAVIER ONAINDIA ABASOLO y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 1 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 14-12-15 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'Probado, y así se declara, que Dº Carlos María (mayor de edad, con DNI NUM001 y carente de antecedentes penales) y Dº Miguel , en fecha cinco de mayo de 2.014, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre una finca urbana sita en bajo 4 de la Plaza Celestino María del Arenal, propiedad del primero, con destino de tal objeto arrendado por el segundo al desarrollo de la actividad de cerrajería, con una duración de un año (a regir desde el uno de mayo) y siendo la renta la de 430 euros mensuales.

Vigente el contrato de arrendamiento, el 21 de octubre de 2.014, la pareja del arrendatario, Dª Susana , interpuso una denuncia sobre las 14:00 horas en la comisaría de la Ertzaina de Deusto, refiriendo haber sido avisada por el arrendatario de la comunicación efectuada por el dueño del bar sito junto al local, de la entrada no consentida a éste por un tercero, con manipulación de cerradura y extracción de varios objetos.

Sobre las 18:00 horas, aproximadamente, Don Carlos María fue identificado por una patrulla en el interior del local de su propiedad.

No habiendo quedado acreditado, suficientemente, ni que el mismo accediera al local, (el cual se encontraba cerrado sin ejercicio de actividad laboral al menos desde el mes de julio de dicho año) forzando la cerradura ni que se apropiara de objetos titularidad del Sr Miguel '.

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:'Que Debo Absolver y Absuelvo a D. Carlos María de los hechos que le habían sido imputados en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Miguel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia absolutoria recaída en las presentes actuaciones por la acusación de un delito de coacciones y otro de hurto, fundamentalmente por considerarse que no existe prueba de cargo de signo incriminatorio con virtualidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de que goza todo imputado, se formula recurso de apelación, alegándose, en síntesis, la errónea valoración de la prueba en la que incurre la juzgadora de la instancia al no haber tenido en cuenta que el acusado manifestó a los agentes de la ertzaintza que acudieron al local de posesión del denunciante que el impago de dos rentas anulaba el contrato, lo que unido al hecho de que la ertzaintza comprobó que las llaves de la novia del denunciante no abrían la cerradura del local, acredita que el acusado, quien además es cerrajero, procedió al cambio de cerradura y a tomar posesión del local sin consentimiento del arrendatario por entender que el contrato había sido anulado dado el citado impago de la renta. Estos hechos, entiende, son suficientemente demostrativos de que cometió el delito de coacciones al cambiar la cerradura, y se apoderó de diversos objetos pertenecientes al denunciante, sin que se haya tenido en cuenta el cambio de titularidad de los suministros eléctricos y de agua, y sin que resulten creíbles las manifestaciones de un testigo --que califica de sorpresivo-- que afirmó haber visto el desalojo voluntario del local o, el cierre de la actividad del mismo por parte del arrendatario ahora denunciante.

El Ministerio Fiscal se impugna el recurso de apelación considerando ajustada a derecho la resolución recurrida, mientras que la parte apelada se opone al recurso de apelación por las razones que constan en su respectivo escrito, significando especialmente que el portero de la finca y el administrador del inmueble testificaron sobre el auténtico motivo de la presencia del acusado en el local, que no era otra que la de acudir a comprobar unos humedades existentes accediendo a su interior con llaves que tenía a su disposición facilitadas por el arrendatario.

SEGUNDO.-Tal y como está planteado el recurso, se pretende en esta segunda instancia que analicemos de nuevo la prueba practicada en el acto de la vista, análisis que no olvidemos versa en su casi totalidad, a salvo la documental consistente en fotos del negocio publicadas en una página de internet y la consistente en la titularidad de los suministros, sobre prueba de naturaleza personal (las respectivas declaraciones prestadas por todos los afectados, los denunciantes y denunciados, y por los testigos en el acto del juicio), y que sobre esta base en unión de la valoración que la parte recurrente otorga a la prueba testifical de la novia del denunciante y del agente de la Ertzaintza, dictemos un pronunciamiento condenatorio como responsable de un delito de coacciones, y de un delito de hurto.

Adelantemos que ello no puede prosperar porque no disponemos de la inmediación, oralidad y contradicción propios del juicio oral, y sin esa percepción directa de la prueba nos está vedado realizar una valoración propia de esa prueba de naturaleza personal, y ello aunque contemos con los soportes de grabación audiovisual del acto del juicio.

Procede recordar aquí la reiterada jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión. Por citar algunas podemos mencionar la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 2013 , la sentencia 144/2012 , la sentencia 43/2013 , la sentencia 1/2010 , o la sentencia 2/2010 , entre otras y que mantienen la doctrina que ya viene sosteniéndose por este Tribunal desde la sentencia 167/2002, de 18 de setiembre . Y es que no puede dictarse una sentencia condenatoria en la segunda instancia, revocando una absolutoria que está basada en pruebas de naturaleza personal, si el Tribunal de la alzada no las ha practicado bajo los principios de inmediación y contradicción.

Según explica con detalle la sentencia del Tribunal Constitucional del pleno de 11 de marzo de 2008 ' el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre , 192/2004, de 2 de noviembre ) derivado del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal'. Así la sentencia 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, y en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Continúa expresando que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, una vez que el Tribunal Constitucional constata la vulneración de las normas constitucionales que supondría esa nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal por los órganos de apelación, comprueba los problemas de naturaleza procesal que esta tesis lleva consigo y es que según dice la sentencia del pleno de 11 de marzo de 2008 , esta situación no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo a legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, si no únicamente que al órgano judicial le está vedado a la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él. Continúa señalando que en suma, este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales, y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales. De este modo infringe el artículo 24.2 de la Constitución Española el órgano judicial que modifique el factum de sentido absolutorio por otro de sentido condenatorio ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre ) valorando pruebas sin la garantía de inmediación, sea porque el órgano judicial entienda que la ley le impide la práctica de la prueba, sea porque no aprecie como oportuna o necesaria tal práctica.

Pues bien, esta es la situación en la que nos coloca esta doctrina constitucional y, en definitiva, dado que su claridad no admite interpretaciones, cuando ocurre como en este caso, en que el recurrente entiende que la valoración de las pruebas de naturaleza personal no es adecuada, y con ello nos referimos a las declaraciones de las partes y testigos mencionados, no cabe revocar una sentencia absolutoria sobre tal base.

Tampoco, en opinión de esta Sala existe posibilidad ni motivo que justifique aplicar el artículo 792 de la ley de enjuiciamiento criminal en su redacción dada por la ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no darse el supuesto de hecho que la norma contempla. No se nos pide por el recurrente la anulación de la sentencia absolutoria por supuesto error en la valoración de la prueba (artículo 790.2 in fine), y, tampoco se justifica por el apelante insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia que servirían de presupuesto necesario para anular la sentencia caso en el que ello hubiera sido solicitado --puesto que ninguna relevancia otorgamos a la referida prueba documental que no acredita en sí misma una versión distinta y necesariamente corroboradora de la versión del denunciante al tratarse de una documentación muy genérica de una página web y unos contratos de la que no es posible inferir indiciariamente la comisión de los delitos--, ya que lo que el recurrente hace, insistimos, es una diferente valoración de la realizada por la Jueza a quo de las pruebas personales --e incluso no de todas pues omite toda referencia a la valoración de la prueba testifical del portero y del administrador de la comunidad de propietarios--, no apreciándose, tampoco, por este Tribunal que esta prueba personal haya sido valorada con manifiesto apartamiento de las máximas de experiencia o de las reglas de la lógica al no apreciarse un juicio de inferencia ilógico, absurdo o irracional; por lo que, en atención a todo lo expuesto, la resolución recurrida debe ser confirmada por su grado de acomodo a derecho.

TERCERO.-Conforme al artículo 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal , no procede imponer las costas procesales al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Miguel contra la sentencia de 14-12-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Bilbao en el procedimiento abreviado número 317/2015, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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