Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90104/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 19/2016 de 21 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90104/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100103
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-09/002818
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2009/0002818
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 19/2016- 6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 112/2012
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Everardo
Abogado/a / Abokatua: KOLDOBIKA TELLECHEA MADARIAGA
Procurador/a / Prokuradorea: MAITANE CRESPO ATIN
Apelante/Apelatzailea: Gabino
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO AYUSO MORENO
Procurador/a / Prokuradorea: INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO
Apelante/Apelatzailea: Natalia
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA VEGA LOPEZ
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90104/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 22 de marzo de 2016
VISTOS en segunda instancia, por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 112/12 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384 del código penal , atentado contra la autoridad, previsto y penado el artículo 550 y 551 del mismo texto y dos faltas de lesiones previstas en el artículo 627.1 del código penal conforme a la regulación anterior a la ley 1/2015
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Barakaldo, se dictó con fecha 30 de octubre de 2015 sentencia y 11 de noviembre de 2015 auto de aclaración.
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo condenar y condenó a Gabino , autor de un delito contra la seguridad vial, a la pena de prisión de seis meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo absolver y absuelvo Gabino del delito de atentado del que venía siendo acusado.
Que debo condenar y condenó a Everardo , autor de un delito de atentado contra la autoridad, a la pena de un año de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo absolver y absuelvo a Everardo de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado
Que debo condenar y condenó a Natalia como autora de un delito de atentado contra la autoridad, a la pena de un año de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo absolver y absuelvo a Natalia de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado.
Que debo absolver y absuelvo a Trinidad del delito de atentado de que venía siendo acusada.
Se declara extinguida la responsabilidad de Maximino por fallecimiento'.
Y la parte dispositiva del auto de aclaración dice: '1.- SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 30/10/2015 en el sentido que se indica: los fundamentos de derecho de esta resolución.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:
FALLO Que debo condenar y condenó a Gabino , autor de un delito contra la seguridad vial, a la pena de prisión de tres meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Everardo , Gabino Y Natalia en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
No se asumen los así declarados en la sentencia de instancia, y en su lugar, lo que procede declarar acreditado es que sobre las cuatro de la tarde del dos de febrero de 2009, agentes de la policía local de Barakaldo trataron de identificar al conductor del vehículo Opel matrícula JA-....-JJ , que se encontraba detenido en un carril de circulación. En el vehículo se encontraban varias personas, entre las que se identificó a D. Everardo y Dª Natalia , quienes trataron de impedir la labor de los agentes de policía, originándose un altercado en que los agentes números NUM002 y NUM003 resultaron con lesiones leves, que no precisaron más que de una primera asistencia, y sin que estos agentes reclamen por las lesiones sufridas.
Fundamentos
PRIMERO.-Como se declara en los antecedentes de la presente, D. Gabino ha sido condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir sin estar legalmente habilitado para ejercer ese derecho. Además, D. Everardo ha sido condenado como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad, al igual que Dª Natalia . Los hechos que se declaran acreditados se produjeron hace siete años (febrero de 2009) y la sentencia de instancia se ha emitido el 30 de octubre de 2015 , como también consta. El 11 de noviembre de 2015 se aclara la sentencia, reduciendo la pena a imponer a D. Gabino .
La defensa de D. Gabino alega que la Juzgadora ha errado a la hora de valorar la prueba, puesto que no está acreditado que el día y hora consignado en el apartado de hechos probados de la sentencia, fuera este acusado quien condujera el vehículo que se indica. Por otro lado, considera que la pena impuesta, en todo caso, resulta totalmente desproporcionada a la entidad del hecho, y habida cuenta del tiempo transcurrido desde la denuncia a la fecha de celebración del juicio oral.
La defensa de D. Everardo alega, igualmente, error en la valoración de la prueba, puesto que las declaraciones de los agentes comparecidos al juicio oral, único sustento de la condena en la instancia, no aportan datos relevantes que permitan declarar acreditado, con evidencia exenta de duda, que este acusado protagonizara los hechos que se le imputan. Los propios agentes, según el recurso, y dado el tiempo transcurrido desde la fecha de la denuncia al día de la celebración del juicio, no recuerdan extremos de relieve en relación con los hechos objeto de acusación. A ello une la apelante la inexistencia de datos objetivos que corroboren la imputación concreta realizada a este acusado.
En similar sentido muestra la defensa de la Sra. Natalia su disconformidad con la resolución impugnada, manteniendo que no existe prueba suficiente, partiendo de que ni siquiera fue reconocida en el juicio oral como la persona a la que se imputó el hecho objeto de condena.
SEGUNDO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
Alegada su inocencia por el apelante, recordaremos que el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; por ello, a la vista de la alegación efectuada en el recurso, habremos de examinar si: a)en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
En la sentencia de instancia, y en el apartado de la 'valoración de la prueba' (fundamento primero de la resolución impugnada) nos dice la Juzgadora a quo: 1.- que los acusados han mantenido que no se encontraban en el lugar de los hechos en el momento en que se dicen producidos los mismos; 2.-que las declaraciones que prestaron los acusados en instrucción se contradicen con lo manifestado por los agentes intervinientes; 3.- la Juzgadora a quo analiza lo mantenido por los acusados en fase de instrucción, y considera que las manifestaciones de los agentes, a pesar de las lagunas que derivan del transcurso del tiempo, son suficientes para declarar enervada la presunción de inocencia.
TERCERO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.
Se ha venido manteniendo la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia, y la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos.
Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad.
En base a esa consideración de corrección en la aplicación de las normas, el resultado de la instancia se calificará como erróneo en la medida en que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada (por el recurso). Esa valoración alcanza tanto a la decisión como, de manera más precisa e importante, a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles: a)reglas que determinan el proceso; b)normas para el enjuiciamiento. Así, en la alzada se da una preeminencia de la función de reexamen crítico, una suerte de validación externa que viene dada por una aproximación indirecta a los hechos controvertidos, que, por lo mismo, no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad.
Como garantía para la persona juzgada, más allá de la convicción subjetiva y personal de quien ha emitido la sentencia, ésta habrá de exponer el procedimiento racional (en tanto que externamente fiscalizable) que le ha llevado a que considera enervada la presunción que asiste a toda persona acusada, y desde esta alzada habremos de analizar si el método de convicción alcanzado se evidencia en criterios recognoscibles, racionales, con razonamiento coherente y fundamentación controlable intersubjetivamente.
CUARTO.-Con carácter previo a valorar los motivos de los recursos interpuestos por las defensas de los condenados en la instancia, consideramos necesario examinar el iter de la presente causa, habida cuenta, por un lado, de la fecha en que se dicen cometidos los hechos; por otro, en la cuestión de que, habiéndose solicitado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas (así se indica en el párrafo segundo del fundamento cuarto de la sentencia apelada); por otro, que el único razonamiento relativo a la aplicabilidad y/o aplicación de tal atenuante se limita a la imposición de la pena en su grado inferior.
Examinado el contenido de lo actuado en el Juzgado de Instrucción y en el Juzgado de lo Penal, constatamos:
1.- El 5 de febrero de 2009 se dio inicio a las diligencias previas contra D. Everardo , por si los hechos denunciados pudieran constituir delito contra la seguridad vial.
2.- El 16 de febrero de 2009 el Juzgado recibe atestado de la policía local de Barakaldo, en que se imputa a varias personas la comisión de diversos hechos, entre los que se encuentra la imputación por delito contra la seguridad vial a D. Gabino , así como a la esposa de D. Gabino , la cual ha sido imposible de identificar mediante padrón municipal .
3.- El 4 de marzo de 2009 prestan declaración (folios 64 y ss.) los imputados, manteniendo D. Gabino que no conducía el vehículo que se le dice el día y hora indicados; que su esposa es Dª Natalia , y que el día a que se refiere ni él iba en el coche, ni participó en agresión alguna, y que ese día Natalia no estaba con él. Dª Natalia , por su parte, mantiene que su esposo no estaba con ella ese día, y que sí que hubo un altercado, pero porque la policía le agredió a ella y a su suegro.
4.- El 3 de abril de 2009 los agentes de policía se ratifican en sus respectivas denuncias (folios 83 y ss.).
5.- El 15 de mayo de 2009 prestó declaración como imputado D. Maximino .
6.- El 2 de noviembre de 2009 se decreta la detención de D. Everardo , que prestó declaración en diciembre de 2009 (folio 142 y ss.).
7.- El 10 de marzo de 2010, el Juzgado decreta el sobreseimiento provisional de las diligencias respecto del delito contra la seguridad vial (folio 173) y considera la Instructora que el altercado denunciado por los agentes de la policía no supera el ámbito de la falta.
8.- El 13 de abril de 2010 se da condición de acusación particular a la representación procesal de los agentes de la policía local de Barakaldo, quienes recurrieron las decisiones relativas, tanto a la calificación de los hechos como falta como en relación con el delito contra la seguridad vial.
9.- El 19 de mayo de 2010 (folio 240) la representante del Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso presentado por los agentes municipales (consta al folio 174 vuelto que se dio por notificado el 16 de marzo de 2010 del auto emitido el 10 de marzo de 2010, sin que conste impugnación de su contenido por el Ministerio Fiscal) y el 17 de junio de 2010 se estima por la Instructora el recurso de los agentes de la policía.
10.- El 11 de febrero de 2011 se emite auto en que se acuerda proseguir la causa por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado, imputando a D. Gabino el delito contra la seguridad del tráfico y el delito de atentado; y se imputa a D. Maximino ; a D. Everardo ; a Dª Trinidad y a Natalia delito de atentado.
11.- El Ministerio Fiscal pide la apertura del juicio oral, formulando acusación el 24 de febrero de 2011, y la Acusación Particular formula su escrito el 31 de marzo de 2011, decretándose la apertura del juicio oral por auto de 5 de abril de 2011.
12.- Entre septiembre y diciembre de 2011 se entregan y presentan por las respectivas defensas los escritos de calificación. El relativo a Dª Natalia se presenta el 6 de febrero de 2012 (folio 471)
13.- El 9 de marzo de 2012 constan recibidas las diligencias en el Juzgado de lo Penal de Barakaldo.
14.- Consta unido a las anteriores diligencias las seguidas respecto de Dª Trinidad , que se recibieron en octubre de 2013, quien ha resultado absuelta en la sentencia apelada.
QUINTO.-En materia de prescripción, y en lo que se refiere a aquellas actuaciones que producen efectos interruptivos de los plazos prescriptivos de los delitos y faltas, nada concreta la norma que se refería a este instituto, lo que ha determinado inseguridad en las soluciones, y siendo asumido por la generalidad que debe descartase dicho efecto a diligencias de mero trámite consistentes, por ejemplo, en la unión a autos de los escritos prestados por las partes; o las diligencias de ordenación que no comportan efectiva prosecución procesal; o la ordenación de diligencias carentes de toda justificación investigadora razonable; los incidentes competenciales, con efectos paralizantes de la tramitación, derivados de la aplicación e interpretación de los normas internas de reparto; los meros recordatorios destinados respecto a diligencias instructoras pendientes de práctica; las meras providencias que se limitan a ordenar la propia pendencia del proceso a la espera de futuras actuaciones o señalamientos no precisados; o aquellas resoluciones que se limitan a intentar conjurar el riesgo prescriptivo reiterando o declarando efectos procesales como los de la suspensión o la paralización previamente ordenada.
En el presente supuesto, a la dificultad de determinación de la persona que realmente conducía el vehículo (que ya determinó, como queda dicho, el sobreseimiento con anuencia inicial de la Fiscalía) se une que, desde la declaración de apertura del juicio oral hasta la celebración del juicio transcurrieron más de tres años, siendo condenado únicamente este acusado por un delito que, en la redacción que se mantenía en el año 2009 (el artículo 384 del C. Penal fue modificado por la L. O. 5/2010 que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010) castigaba con pena de prisión de tres a seis meses o multa de doce a 24 meses y trabajos en beneficio de la comunidad a quien condujera sin la vigencia del permiso correspondiente para manejar vehículos a motor y ciclomotores, y los delitos menos graves (definidos como tales en el artículo 33-3 del C. Penal ) prescribían a los tres años ( artículo 131 del C. Penal ) e incluso si se toma en consideración la fecha en que fue declarado en rebeldía (meses después de la declaración de apertura del juicio oral) hasta la celebración del juicio oral, también transcurrieron los tres años, recordándose que (como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2013 ): ' El acuerdo de 26 de octubre de 2010 proclamó lo siguiente: '...para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie . En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Conforme a este criterio jurisprudencial el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal .
Por ello, y en relación con la conducción sin permiso imputada a D. Gabino (en primer lugar se imputó a D. Everardo , como resulta de los antecedentes expuestos) incluso si hubiera sido acreditada su comisión por este acusado, el delito estaba ya prescrito, por lo que ha de ser absuelto del mismo. A ello se une que, no siendo identificado en un primer momento el conductor del vehículo detenido (que es lo que motivó la intervención policial) como consta acreditado en el relato de hechos probados, y la propia confusión originada, tampoco queda acreditado quien conducía el vehículo en cuestión.
SEXTO.-Como decimos en el apartado de hechos probados, la sentencia no transmite la seguridad, con evidencia exenta de duda, sobre los términos de la secuencia, dudas que determinan que únicamente aquello que puede resultar con total seguridad pueda ser declarado probado. La sentencia, en el último de los párrafos del fundamento primero expone la dificultad, obvia, de que los agentes precisen los términos de la intervención de todas y cada una de las personas que resultaron identificadas, y más adelante ha de acudir al resultado de lo instruido, no de lo practicado en el juicio oral para sentar el relato cuestionado por las apelantes.
Partiendo de la presencia de ambos apelantes en el lugar; de que el motivo de la intervención policial está igualmente acreditado, y de que las personas que estaban en el vehículo y sus alrededores, lo que trataron era de impedir la identificación de una persona, no parece posible llegar sino a la conclusión expuesta en los hechos probados, sobre cuya calificación hemos de volver.
SÉPTIMO.-A propósito de la distinción de los delitos de atentado y resistencia, señala el Tribunal Supremo (SSTS 5-VI-2000; 18-III-2000, entre otras) que ambos tipos penales responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (S.S.T.S., entre otras, de 05/06/00 o 22/12/01). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre en asignar al tipo de atentado una conducta activa y al de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad. Así, el art. 550 del Código Penal de 1995 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave, que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556 (que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito) se limita a exigir la resistencia, sin especial calificación, dirigida a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
Existe igualmente una corriente jurisprudencial (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada al tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho'. Y conforme recuerda la STS de 16-XII-2008 , la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria, ha actualizado la radicalidad de este criterio, y ya a partir de las SS.T.S. de 3 de octubre de 1.996 y 11 de marzo de 1.997, ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho'.
El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de mayo ), de modo que 'en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad' ( STS 1828/2001, de 16 de octubre , con cita de otras). Ver también SS.T.S. 361/2002, de 4 de marzo y 670/2002, de 3 de abril. En definitiva, se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia (....) que es compatible (....) con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo (....) cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS 819/2003, de 6 de junio ). Y aunque la resistencia del art. 556 es 'de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento', puede concurrir 'alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad' ( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero ), en que 'más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del art. 556 (STS 6 E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en 'la actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo', al ser separado el acusado de su contendiente, al que 'continuaba intentando golpear', por lo que hubo de ser esposado ( STS 703/2006, de 3 de julio ; también leve forcejeo calificado como falta en STS cit. infra 364/2002, de 28 de febrero).
Ya se ha indicado que, por la entidad de los hechos, en un principio fueron declarados como falta por la Instructora, no constando oposición de la representante del Ministerio Fiscal sino hasta el momento en que la policía recurrió tal calificación; por otro lado, la oposición de los acusados a la actividad policial resulta cuando los agentes tratan de hacer su labor, derivando lesiones leves (han sido absueltos de las faltas, también porque los agentes no han considerado continuar con la acusación) como consta en la sentencia de instancia, de donde resulta una resistencia a la previa intervención policial, que no se considera subsumible en el delito de atentado, sino en el de resistencia.
Por otro lado, hemos de recordar que el artículo 556 del C. Penal ha sido objeto de modificación por la entrada en vigor de la L. O. 1/2015, siendo la pena prevista de entre tres meses y un año de prisión (en lugar de la de seis meses a un año anteriormente establecida) y la Disposición Transitoria Primera de la indicada Ley Orgánica determina la aplicación de la norma más favorable, incluso si el hecho se cometió con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación.
OCTAVO.-Ya se indica en la sentencia que se invocó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, sin que se haya razonado en la resolución apelada sobre el motivo por el que, pese a haber transcurrido más de seis años entre el hecho probado y la fecha de la sentencia, se haya aplicado la atenuante como muy cualificada, imponiéndose la pena únicamente en su grado mínimo.
La STS de 14 de mayo de 2012 , en relación con la atenuante de dilaciones indebidas, nos recuerda que la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas¿¿Así, dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Sigue la sentencia con referencia a la sentencia 77/2011 de 23 de febrero , que aludía al preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, que establece que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
Por tanto, conforme al propio criterio del Legislador, en la formalización legal de la nueva circunstancia atenuante se plasman los elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo utilizó para construir la atenuante por analogía¿..Por ello la jurisprudencia de esta Sala deberá guiar la interpretación de la nueva circunstancia 6ª del art. 21 del Código Penal reformado. Y en su fundamento de derecho cuarto, explica, con carácter general, que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidado por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama: En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan)¿¿¿¿La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a se judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).---Y la compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Poco más queda por exponer a la vista de la enorme dilación observada en la tramitación de esta causa, en que, no reuniendo complejidad alguna la investigación del hecho y sus posibles implicados (las normas procesales en materia de procedimiento abreviado son precisas al respecto) se produjo el 'camino procesal' que se ha puesto de manifiesto en el fundamento cuarto de la presente resolución, siendo igualmente mayoritaria la doctrina y jurisprudencia que, tanto en el supuesto de la prescripción, como en el de dilación extraordinaria, quepa la apreciación de oficio de ambos institutos y/o circunstancias (en el presente supuesto, piden la absolución, y la dilación ya fue objeto de indicación, no tanto de motivación, en la sentencia apelada).
Por todo ello se va a rebajar en dos grados ( artículo 66-1-2ª del C. Penal ) la pena a imponer a los dos apelantes que han resultado condenados, y conforme el artículo 71 del C. Penal , se les impone a cada uno de ellos la pena de multa por treinta días, a razón de cuatro euros/día de cuota, al deducirse de la causa sus limitados recursos económicos.
Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . ) en esta alzada, y en cuanto a las de instancia, los acusados cuyas condenas se mantienen abonarán cada uno las correspondientes a una cuarta parte (habiendo sido cuatro acusados, únicamente se condena a dos de ellos) de las causadas en la instancia ( artículo 123 del C. penal ) y relativas al delito por el que, finalmente, resultan condenados.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso interpuesto por la defensa y representación de D. Gabino contra la sentencia emitida el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Barakaldo , le absolvemos del delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción sin haber obtenido la preceptiva licencia, al considerar prescrito el delito por el que ha sido condenado en la instancia.
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Dª Natalia contra la sentencia emitida el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Barakaldo , en su causa número 112/12, revocamos la sentencia apelada, al entender que los hechos probados constituyen delito de resistencia a los agentes de la autoridad, y no de atentado, debiendo aplicarse la atenuante cualificada de dilaciones indebidas extraordinarias, por lo que le imponemos la pena de TREINTA DÍAS MULTA, a razón de CUATRO EUROS/DÍA, en lugar de la pena de un año de prisión que se le ha impuesto en la sentencia apelada. Deberá abonar una cuarta parte de las costas de la instancia, y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Everardo contra la sentencia emitida el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Barakaldo , en su causa número 112/12, revocamos la sentencia apelada, al entender que los hechos probados constituyen delito de resistencia a los agentes de la autoridad, y no de atentado, debiendo aplicarse la atenuante cualificada de dilaciones indebidas extraordinarias, por lo que le imponemos la pena de TREINTA DÍAS MULTA, a razón de CUATRO EUROS/DÍA, en lugar de la pena de un año de prisión que se le ha impuesto en la sentencia apelada. Deberá abonar una cuarta parte de las costas de la instancia, y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

