Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90104/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 2/2018 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90104/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100125
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:795
Núm. Roj: SAP BI 795/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/007799
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0007799
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
2/2018- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 172/2017
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Coral
Abogado/a / Abokatua: AINHOA MENTXAKA ARTIZ
Procurador/a / Prokuradorea: SANDRA PEREZ ALBA
SENTENCIA Nº: 90104/2018
Ilmo/as Sr/as
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 16 de abril de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente el
Rollo de Juicio Rápido nº 2/18, procedente de la Causa Abreviado Rápido nº 172/17 del Juzgado de lo Penal
nº 4 de Bilbao por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCION SIN
PERMISO contra Dª Coral , con DNI NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos,
como acusada, representada por el Procurador Dña. Sandra Pérez y asistida por el Letrado Dña. Ainhoa
Mentxaka, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº4 de Bilbao se dictó con fecha 15-01-2018 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Ha resultado probado que sobre las 16:30 horas del día 11 de Mayo de 2.017 DÑA. Coral conducía el vehículo matrícula KE....Q por la calle Tomás Meabe nº 14 de Etxebarri haciéndolo sin haber obtenido nunca con anterioridad permiso de conducción habilitante para realizar dicha actividad.
En el momento de los hechos la acusada había sido condenada ejecutoriamente con anterioridad mediante sentencia de fecha 22 de Febrero del año 2.017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao , por un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , a la pena de dieciocho meses de multa.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Coral , como autora responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384, con concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, quedando sujeta a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, y todo ello con imposición de las costas a tal condenada.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por Dª Coral en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 12-04-2018 para deliberación y votación del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la acusada su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta en defensa de dicha petición que la sentencia realiza una incorrecta valoración de la prueba, basándose en la única declaración del agente de la Ertzantza que depuso y que ni siquiera pudo ser sometida a contradicción mediante la declaración del otro ertzaina ya que no acudió. Rechaza que la declaración del único testigo fuera clara y sin contradicciones al reconocer que acudió al domicilio de la encausada donde se le dio cuenta de los hechos, preguntándose cómo es posible si solo la conocían de una actuación similar unos 15 días antes. Se cuestiona también que pudieran salir inmediatamente tras el vehículo si estaban participando en un dispositivo de control. Y concluye de todo ello que lo único probado es que primero los policías vieron el vehículo y luego al vehículo con la encausada, pero en ningún momento a ella conduciéndolo porque no lo hizo.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe interesando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos, pretendiendo únicamente el acusado con su recurso una revisión de la valoración correctamente realizada, lógica y razonable.
Pone de manifiesto asimismo que lo que pretende la recurrente es sustituir dicha valoración por la suya propia cuando la única declaración de que se dispone en realidad de la acusada es la que prestó durante la instrucción al no comparecer el juicio pese a constar citada en legal forma. Y pese a que el agente policial NUM002 que depuso en el juicio afirmó que pudo verla conduciendo porque no perdía de vista los coches mientras estaba colocando los conos por su propia seguridad y que 15 días antes habían tenido una intervención con ella en un control rutinario en la que comprobaron que carecía de permiso de conducir, siendo por lo que conocían su domicilio.
SEGUNDO.- La invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo suficiente para enervarlo conlleva la necesidad de que en apelación se valore si dicha prueba es bastante y adecuada por haber sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, y de contenido netamente incriminatorio. Debiendo examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Y estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, ya que dicho juicio deductivo realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ) o se ha incurrido en quebranto del principio in dubio pro reo.
Nada de ello se aprecia sea de aplicación al presente caso. En el fundamento de derecho primero de la sentencia se valora para llegar a la condena de la Sra. Coral al concluir que era la conductora del vehículo pese a carecer de permiso de circulación que le habilitara para ello, junto con la prueba documental y, en particular, la información recogida en el atestado sobre la efectiva carencia de permiso de conducción, reseñando los folios en los que consta, la de naturaleza personal consistente en la testifical prestada en el juicio por el agente de la Ertzantza nº NUM002 . Al haber relatado que se encontraba participando en un control rutinario cuando pasó circulando un vehículo con matrícula de Burgos conducido por una mujer; que la recordaba tanto a ella como el concreto vehículo por una actuación que habían tenido con ella entre diez y quince días antes; afirmando también que carecía de cualquier tipo de duda sobre la identidad de la conductora, que al darle el alto, o no se apercibió, o hizo caso omiso voluntariamente; que la siguieron a bordo de un vehículo policial hacia la zona de su domicilio y que allí la localizaron escasos minutos más tarde.
Valorando dicho testimonio prestado con inmediación el Juzgador de instancia no aprecia contradicciones en el mismo; y resta relevancia tanto al hecho de que cuando pasara el vehículo referido se encontrara dicho agente junto con otro compañero colocando conos en la calzada en el contexto de un control rutinario, como a la invocación al tiempo transcurrido entre la anterior actuación con ese mismo vehículo y la de esta causa, por la firmeza con la que prestó declaración dicho testigo, la inferencia de imparcialidad derivada del desempeño de su trabajo y la ausencia de comentarios subjetivos que pudieran quebrar su verosimilitud.
A la vista de ello, no consta que en la valoración probatoria se haya incurrido en manifiesto error o incongruencia entre lo recogido en la misma y la realidad, generador de indefensión de no resultar ahora subsanada, ni el empleo de técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia. Sin que las consideraciones efectuadas en el recurso, cuestionando que supieran dónde estaba su domicilio por el motivo de que se dirigieran al mismo para comprobar lo que creyeron haber visto, cuando el dato del domicilio bien pudo ser averiguado mediante consulta realizada por emisora, o que no compareciera el otro agente policial a fin de avalar el testimonio de su compañero ya que no consta que así se pidiera por la defensa ni que para el caso de ser denegada su petición hubiera formulado oportuna protesta, tengan relevancia suficiente para justificar la revocación pretendida.
TERCERO.- Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA.PÉREZ ALBA EN REPRESENTACIÓN DE Dª Coral . CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE ENERO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA COMO JUICIO RÁPIDO CON EL Nº 172/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
Se condena a la acusada al abono de las costas procesales causadas en la alzada.
Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
