Sentencia Penal Nº 90105/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 90105/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 3/2015 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90105/2015

Núm. Cendoj: 48020370012015100145


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/001518

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2015/0001518

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 3/2015- - 1

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 13/2015

Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Apelante/Apelatzailea: Efrain

Abogado/Abokatua: RAMIRO CANIVELL BERTRAM

Procurador/Prokuradorea: JASONE AZKUE FERNANDEZ

S E N T E N C I A N U M . 90105/2015

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ

MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

MAGISTRADA DÑA. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS

En BILBAO (BIZKAIA), a 17 de marzo de 2015.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 13/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, atribuido a Efrain con DNI nº NUM000 , representado por la Procuradora Jasone Azkue Fernández y defendido por el Letrado Ramiro Canivell Bertram; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 28 de enero de 2015 sentencia cuyos hechos probados dicen: 'Probado, y así se declara, que sobre las 20,45 horas del día 13 de enero de 2015, Dº Efrain (DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa efectos de reincidencia) condujo el ciclomotor Derbi GPR 50 con matrícula ....-NGF , desatendiendo las más elementales normas de prudencia en la circulación. Así, por la calle Ribera de Bilbao, condujo en sentido contrario al permitido y sin portar el caso reglamentario, llegando a acelerar la marcha hacia el puente de San Antón cuando fue requerido para que detuviese por agentes de la Policía Municipal que se percataron de tales graves infracciones circulatorias.

Seguidamente continuó con la así emprendida huída por las calles San Antón, Urazurrutia, Muelle Marzana, Muelle y calle de la Merced, Hernani y General Castillo de dicho término municipal, circulando en sentido prohibido, a velocidad sensiblemente superior a la tolerada por las circunstancias de las vías, desatendiendo la preferencia de paso peatonal en los pasos regulados por semáforos de San Antón y Urazurrutia, donde obligó a los transeúntes presentes a apartarse apresuradamente para no ser atropellados, al igual que en la zona peatonal del Muelle Marzana.

Del mismo obligó a apartarse a los vehículos que circulaban por la zona del puente de San Antón y muelle de la Merced, viéndose éstos en la necesidad de realizar bruscas maniobras evasivas para evitar la colisión, llegando alguno de ellos a subirse a las aceras'.

Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que Debo Condenar y condeno a Dº Efrain , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380.1º del código Penal , a la pena de 12 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el periodo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años, así como al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Efrain en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


ÚNICO.-Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.-La representación procesal de don Efrain interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, por la que se le condenó como autor de un delito de conducción temeraria, alegando infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba, por basarse la sentencia condenatoria, únicamente, en la declaración testifical de dos agentes .

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Respecto a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el recurrente.

En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrada de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

En este orden de cosas, la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitución vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

Segun reiterada jurisprudencia, los miembros de la policía o de los distintos cuerpos de seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido por sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de derecho, como es el nuestro, todo ello conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, su hermenéutica de los artículos 297.2 º y 717 de la LECRIM , ha venido declarando que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal pueden estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( STS 12/11/96 ).

Esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa en el que la coherencia y firmeza de las declaraciones prestadas por los agentes actuantes que instruyeron el atestado enervan el mencionado principio.

La Sala tras el examen del material videográfico sobre el juicio oral, y de la sentencia recurrida, únicamente puede compartir y valorar lo acertado de la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, en la cual se examinan las declaraciones mantenidas con el atestado policial, imparciales, objetivas, detalladas, coincidentes, lógicas y taxativas de los agentes actuantes de la Policía Municipal de Bilbao, en cuanto a que observara al vehículo conducido por el recurrente conduciendo a gran velocidad, muy superior a los 50 kilómetros por hora, por diferentes calles de Bilbao obligando a algunos viandantes a apartarse rápidamente para no ser atropellados asi como a algunos vehículos que circulaban por la zona del puente de San Anton y muelle de la merced, subiendo incluso uno de ellos a la acera.

Todos los motivos alegados estan abocados al fracaso :

-Que el vehículo conducido fuera un ciclomotor de 50 cc, cuyo peso ni velocidad máxima a alcanzar no constan acreditados, no puede anular las claras y terminantes declaraciones de los agentes respecto de que conducía a velocidad excesiva en casco urbano, 50 km. hora.

-Que fuera apreciable por el resto de usuarios de la vía que el ciclomotor era perseguido por un vehículo policial con sus sirenas y dispositivos encendidos, en absoluto elimina la causación de un peligro concreto para todos aquellos peatones y vehículos que, a pesar de tal persecucion, tuvieron que variar bruscamente su trayectoria circulatoria para evitar colisionar con el ciclomotor causante de tal situación de peligro concreto.Y ya la alegación relativa a que la persecución por los agentes elimina el mismo porque aquellos consideran que no comprometía la seguridad vial resulta inaudito pues la causa de su actuación profesional es evitar y cercenar cuanto antes la conducta del recurrente provocando tal peligro.

- Sin ninguna base técnico- probatoria se indica que falta la corroboración de la testifical de los agentes por todos aquellas personas que vieron los hechos, olvidando no solo que las testificales de los agentes son mas que aptas conforme a lo ya indicado mas arriba para enervar la presunción deinocencia, sino y sobre todo que la propia dinámica de los hechos y la persecución hacen muy difícil o imposible la identificación de aquellos testigos presenciales .

TERCERO..- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación Efrain contra la sentencia de 28 de enero de 2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao (Vizcaya) en esta causa, que confirmamos en su integridad. Declarando de oficio las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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