Sentencia Penal Nº 90106/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90106/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 29/2016 de 21 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90106/2016

Núm. Cendoj: 48020370062016100093

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:627

Núm. Roj: SAP BI 627/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/042504
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0042504
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 29/2016- - 6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 3734/2015
Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Emiliano
Apelado/a / Apelatua: Eulalio
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90106/2016
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA) a 22 de marzo de dos mil dieciseis
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrada
de esta Audiencia Provincial, Sección 6ª, el presente Rollo de Delito Leve nº 29/16 en primera instancia por
el Juzgado de Instrucción nº 2 (Bilbao) con el nº de Juicio sobre Delitos Leves 3734/15 por el Delito Leve en
virtud de denuncia presentada por D. Eulalio contra D. Emiliano y de este contra aquel.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 (Bilbao) se dictó con fecha 21/01/16 sentencia en cuyo fallo se dice: 'CONDENO a Eulalio como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de un mes con cuota- día de ocho euros (240?) y al abono de la mitad de las costas procesales.

CONDENO a Emiliano como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de un mes con cuota-día de 8 euros (240?) y al abono de la mitad de las costas.

Adviértase a los condenados que si no satisfacen voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Emiliano y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS No se asumen los así declarados en la sentencia de instancia, puesto que lo único que cabe declarar acreditado es que, sobre las 14 horas del 1 de diciembre de 2015, la policía municipal de Erandio fue avisada para que acudiera a la confluencia de las calles San Ignacio y Geltokia Etorbidea, porque dos personas estaban discutiendo, encontrándose a D. Eulalio y a D. Emiliano , encarados y discutiendo, sin que conste acreditado lo acaecido antes de la llegada de los agentes, ni las expresiones que vertieron ambos.

Fundamentos


PRIMERO.- Como consta en los antecedentes de la presente, la sentencia apelada condena al Sr.

Eulalio y al Sr. Emiliano como autores responsables de delitos leves de amenazas. Recurre únicamente el Sr. Emiliano , y cuando se da traslado del recurso, también manifiesta su disconformidad con la sentencia el Sr. Eulalio , manteniendo que no han declarado los testigos que pueden explicar lo realmente acaecido con ocasión de la denuncia que él interpuso.



SEGUNDO.- El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16, 58 y 165/1993 ; 28, 122, 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal: a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

La sentencia de instancia dice que considera acreditado que ambos denunciantes y denunciados procedieron a amenazarse recíprocamente en base a las declaraciones de los propios comparecidos; sin embargo, las manifestaciones expuestas en sus respectivos recursos, y el contenido del atestado policial no permite llegar a la conclusión expuesta en la sentencia de instancia.



TERCERO. - Según resulta de la diligencia de inicio del atestado policial, los agentes de policía se presentan en el lugar al que son requeridos porque dos personas se están agrediendo . No se ha declarado acreditada agresión física alguna, sino que el Sr. Eulalio manifestó que el coacusado le había amenazado con un destornillador que había sacado de su chamarra. Describe el destornillador (folio 5 del atestado- 8 de las diligencias de instrucción) pero no se halla en la persona del denunciado Emiliano ni en los alrededores (folio 1 del atestado- 4 de las diligencias: los agentes procedieron a realizar un cacheo al Sr. Emiliano a fin de comprobar si portaba algún destornillador con el que pudiera haber amenazado al Sr. Eulalio , siendo el resultado negativo, y ante la posibilidad de que pudiera haberlo tirado al suelo, l os agentes han realizado una inspección por la zona, no localizando nada) . Casualmente es el denunciante Sr. Eulalio quien dice haber hallado el destornillador (fotografía al folio26) al día siguiente (folio 6 del atestado- 9 de las diligencias).

Por su parte, el Sr. Emiliano denuncia un intento de acometida o agresión (folio 8) y que es el codenunciado Eulalio quien le trata de lanzar una silla.

Los agentes recogen la declaración que prestó Dª Daniela (folio 14 del atestado- 17 de las diligencias) en la que la referencia al destornillador no es sino por la referencia de quien amenazaba con una silla . También prestó declaración en dependencias policiales D. Vidal , cuyo relato tiene puntos de coincidencia con el del denunciante Eulalio , si bien es también impreciso en el punto de la descripción de un destornillador (que, por un lado, ve con claridad desde cierta distancia, pero por otro no lo puede describir). Aparecen igualmente reseñada la identidad de otras dos personas (folios 21 y 23) como testigos que, sin embargo, no prestaron declaración en comisaría, si bien la Sra. Evangelina sí lo hizo en el acto de juicio, pese a lo que nada se dice en la sentencia de instancia sobre su testimonio y los datos aportados.

En suma, la secuencia descrita en la sentencia no resulta de las declaraciones de ambos acusados, versiones contradictorias entre sí, tanto en el punto del modo o circunstancia en que se inicia el altercado, como de las supuestas expresiones vertidas. Lo único acreditado es que existen 'diferencias entre ellos' (por motivos no expuestos) y que sí se produjo un altercado, cuya entidad y circunstancias no han quedado determinadas con evidencia exenta de duda, por lo que no es posible determinar quien dio inicio al incidente; en qué circunstancias se produjo el mismo; si la reacción de quien fuere (si no sabemos quien inició el incidente, tampoco es posible determinar quién 'continuó'¿) era defensiva o, sencillamente, una riña como modo de 'solventar diferencias', sin que conste agresión o acometimiento ni intento de acometida. No olvidemos que, según los agentes (folio 4- fol. 1 del atestado) cuando llegan los agentes lo que ven es a los dos varones encarados y discutiendo , como lo reflejan sin otra precisión, por lo que es lo que se declara acreditado.

Por todo ello, no queda sino absolver a ambos acusados, al no poder determinarse detalles esenciales del incidente, precisión necesaria en el relato para calificar, en su caso, los hechos.

Declaro de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . y art. 123 del C. penal ) Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso interpuesto por D. Emiliano , al que se ha adherido D. Eulalio , presentados contra la sentencia emitida el 21 de enero de 2016 por la Ilma. Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción número Dos de los de Bilbao , en su procedimiento por delito leve número 3734/15, revoco la sentencia apelada, absolviendo a ambos denunciados del delito leve por el que han sido condenados en la instancia.

Declaro de oficio las costas causadas Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.