Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 90107/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 19/2015 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 90107/2015
Núm. Cendoj: 48020370012015100112
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-11/003502
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2011/0003502
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 19/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 203/2014
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90107/15
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADO: D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO: D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de marzo de 2015.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 203/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice textualmente: ' DEBO CONDENAR y CONDENOa Maximiliano como autor con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal en concurso de normas del art. 382 del Código Penal con DOS DELITOS DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 142.1 y 2 del Código Penal y UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA del art. 152.1.1 º y 2 del Código Penal en concurso del art. 77 del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante SEIS AÑOS con pérdida de vigencia del permiso de conducir por aplicación del art. 47 del Código Penal .
Debo CONDENAR Y CONDENOa Maximiliano como autor, con la agravante de REINCIDENCIA del art. 22.8 del Código Penal , de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción sin permiso del art. 384 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda por aplicación del art. 385 bis del Código Penal el comiso del vehículo propiedad de Maximiliano marca Volkswagen Golg matrícula ....-YBF .
Se condena al acusado al abono de las costas incluidas las de las acusaciones particulares.
Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximiliano a indemnizar con la responsabilidad civil directa deALMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED (BALUMBA) a Ruperto en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (472 euros) debiendo satisfacer la aseguradora el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Maximiliano y Ruperto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
ÚNICO.-Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.-La representación procesal de Maximiliano interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, por la que se le condenó como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave , por conduccion bajo la influencia de bebidas alcoholicas y estupefacientes y un delito de conducción sin licencia,aceptando la condena por el tercer delito pero respecto de los dos primeros alega la nulidad de las pruebas analiticas asi como error en la valoracion de la prueba por no valorar elementos de los que se infiere que la imprudencia es de caracter leve y no grave.
Asi mismo el propietario del semiremolque dañado por la colision del vehiculo conducido por el recurrente solicita la revocacion en orden a que sea indemnizado por los dias de paralizacion de su actividad como trasportista autonomo.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- NULIDAD DE LAS PRUEBAS ANALITICAS.
El motivo alegado en pos de la misma estriba en que las analiticas de sangre y orina se realizaron en el hospital en que estaba ingresado el recurrente con finalidad terapeutica y que fue despues cuando se autorizó judicialmente la utilizacion para deteccion de sustancias estupefacientes y bebidas alcoholicas con infraccion del derecho fundamental a la intimidad y garantias procesales del inculpado.
Nos remitimos a la exhaustiva y exacta recensión que hace la sentencia sobre la doctrina constitucional y jurisprudencia sobre esta materia
Si citaremos la sentencia 1/2014 del TS por su similitud con el supuesto enjuiciado.
'En relación a la autorización judicial se diceen el motivo que la misma supuso una vulneración del derecho a la intimidaddel recurrente, porque sin su consentimiento se procedió a efectuar ambas analíticas.
No existe tal vulneración de la intimidad personal:
1) La injerencia efectuada en la intimidad del recurrente se limitó a efectuar una analítica sobre una extracción de sangre ya efectuada por razones terapéuticas.
2) Dichos análisis fueron autorizados judicialmenteen el auto ya indicado.
3) Se trataba de una medida idónea, apta y adecuadapara averiguar la posible ingesta alcohólica que llevaba el recurrente cuando conducía el vehículo oficial y se produjo el accidente.
4) Tal injerencia está autorizada por la Leypues resulta de interés público para todos los usuarios de la vía que cuando conduzcan vehículos no lo hagan bajo los efectos de la ingesta alcohólica.
5) En el presente caso la necesidadde tal analítica era obvia tanto por la dinámica del accidente, como por la actitud del recurrente en la Policlínica Lucense, que alegó el médico de guardia que le atendió, y por su negativa a sometersea la prueba de alcohol en aire aspirado, negándose a pretexto de que tenía cristales en la boca, habiendo sido advertido que no existía impedimento médico a que efectuase tal prueba como así lo confirmó el médico de guardia, siendo requerido por cuatroveces por el equipo de atestados con resultado negativo por lo que se le incoó el correspondiente atestado.
6) Fue una medida proporcionada al fin propuesto '.
A partir de lo expuesto no se aprecia infraccion alguna de derecho fundamental a la intimidad corporal y personal, ya que la ingerencia no consistió en el sometimiento coactivo a la extracción ni al requerimiento para que se sometiera , cuyo incumplimiento voluntario conlleva la comision de un delito de desobediencia grave, dado el estado de incosciencia en que se encontraba el recurrente, sino una ingerencia de menor grado , cual es utilizar muestras ya tomadas con otra finalidad, la terapeutica ,con la finalidad de averiguar la ingestion de bebidas alcoholicas o estupefacientes ; desde el caracter limitado de la ingerencia, que, por otro lado, resulta mucho mas exacta desde el prisma de la verdad material, que la posterior toma de muestras con mayor periodo de eliminacion de las sustancias supuestamente ingeridas , la imposibilidad de recabar el consentimiento del imputado , la concesion de autorizacion judicial posterior a la extraccion de las mismas resulta un imponderable derivado de las circunstancias que no supone teñir de ilicitud la toma anterior ( resultaria absurdo que en todo homicidio en ambito circulatorio en que el conductor del vehiculo esta inconsciente esta circunstancia impidiera que las muestras de sangre y orina tomadas de urgencia para finalidad terapeutica ,no pudieran ser derivadas bajo autorizacion judicial a averiguar las sustancias ingeridas que han podido influir en la causacion de los hechos colocando en peor situación al conductor consciente que puede ser objeto de requerimiento que al que no puede ser objeto del mismo,cegando por completo una via legitima de investigacion judicial ) pues como bien indica la sentencia cuando se da una utilizacion finalistica distinta a la prueba tomada a efectos terapeuticos , ya existe una autorizacion judicial en tal sentido .Asi mismo no es discutible la existencia de habilitacion legal, no para la extraccion coactiva, aunque si para el requerimiento para ser objeto de la misma al que puede negarse pero que conlleva la consecuencia de incurrir en delito, o,mas bien utilizacion de la muestra ya extraida cual es el art. 339 LECRIM , ni , por supuesto ,los requisitos materiales de necesidad , proporcionalidad e idoneidad de la prueba autorizada en el supuesto enjuiciado.
CUARTO.-Respecto a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el recurrente.
En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrada de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
En este orden de cosas, la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitución vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
El delito de homicidio imprudente se haya integrado por los siguientes elementos típicos:
1)- El tipo objetivo requiere como resultado la causación de la muerte de una persona con vida independiente, existiendo protocolos médicos para evaluar el momento en que se produce la pérdida de la vida parada cardiorespiratoria, electroencefalograma plano ,ausencia de todo reflejo muscular etc.
2)- El resultado puede cometerse mediante una variada dinámica comisiva en el despliegue de la conducta, que abarca tanto los supuestos de acción, directa o indirecta utilizando o no mecanismos materiales, o de ausencia de la misma, cuando era esperada y obligatoria para el sujeto por hallarse en posición de garante respecto del resultado ,siempre que la omisión equivalga, según el sentido de la ley, a la causación positiva de aquel, con los requisitos exigidos por el artículo 11 del código Penal ,(comisión por omisión).
3)- Entre la acción y el resultado debe existir una relación de causalidad física, la cual se interrumpen los supuestos de intervención dolosa o culposa de un tercero o en caso de que sobrevenga un hecho posterior y accidental que desencadena la muerte; asimismo al existir una relación de imputación objetiva que la doctrina de la jurisprudencia mayoritarias la expresan en estas tres proposiciones lógicas:1. La conducta debe suponer un incremento del riesgo permitido; 2. El riesgo implícito de la acción imprudente ha de realizarse en el resultado; 3. El resultado debe producirse dentro del ámbito de protección de la norma, infringida por la acción imprudente.
4)- El tipo subjetivo requiere la imprudencia entendida como la infracción del deber o norma objetiva de cuidado, que da lugar a la producción de determinado resultado que el sujeto no previó ni aceptó su causación , que puede ser consciente: no se quiere causar la lesión al bien juridico aunque se advierte su posibilidad y sin embargo se actúa; o inconsciente, no se prevé, siquiera, la posibilidad de producción del resultado lesivo.
En función de si infracción del deber de cuidado es o no grave surgen el delito o falta de homicidio imprudente de los artículos 142 y 621 respectivamente.
Decía Silvela que la imprudencia temeraria, sinónimo de grave ,era aquella cuya diligencia, aquella desatención que puede exigirse al hombre menos cuidadoso, atento o diligente. Para valorar la gravedad de la conducta imprudente debe tenerse en cuenta la peligrosidad de la conducta y la valoración social del riesgo.
En la determinación de la estimación de la primera debe tenerse en cuenta el grado de probabilidad de la lesión y la magnitud o importancia del bien jurídico afectado. Respecto de la segunda depende del campo o ámbito en el que socialmente se admiten o no determinados grados de riesgo permitido( Mir Puig).
A partir de lo expuesto la sala comparte por completo la valoracion de la sentencia recurrida de una serie de elementos ( velocidad excesiva , de al menos 95 km. hora en una zona urbana y señalizada como peligrosa ,con limite de 50 conforme a señalizacion vertical ; por persona que no tenia carnet de conducir por no haberlo obtenido nunca, condenada ademas en dos ocasiones por este mismo delito,lo que no queda en mera infraccion formal , pues es obvio que, para su obtencion, se deben tomar clases teoricas y practicas en las que, tan importante como el manejo tecnico del vehiculo lo es el respeto a todas las normas de circulacion , siendo asi que en el supuesto enjuiciado se han infringido gravemente varias; con el conocimiento de haber ingerido sustancias estupefacientes, anfetaminas, cannabis en dosis elevada y ademas alcohol que ,en conjunto, suponen una acusada reduccion de las capacidades psicofisicas para el adecuado manejo de un vehiculo de motor en un ambito tan peligroso como el ambito rodado de la circulacion) de los que inferir, por un lado, que el recurrente sufrio una acusada disminución de su capacidad para manejar el vehiculo,pues el descontrol producto de su estado y conducción fue manifiesto, por otro lado, que la conducta del recurrente supuso una gravisimo incremento del riesgo y de infraccion de la norma objetiva de cuidado en el ambito circulatorio, que no se ve en absoluto reducida por las alegacion de determinados factores secundarios referidos a conducta de terceros,que para los agentes actuantes autores de la diligencia de causas del accidente no encuentran relevancia :
-Que el lugar fuera un conocido punto negro no priva de gravedad la imprudencia de su comportamiento , antes la contrario ,la agrava , pues existía señalizacion vertical y visible del mismo , sin que el hecho de que con posterioridad se hayan realizado algunas modificaciones del trazado sea relevante , pues el unico factor de riesgo vital para terceros fue la conducta circulatoria temeraria del recurrente.
-No se ha acreditado que existiera tardanza en la asistencia sanitaria que operara como circunstancia que interrumpa el nexo causal entre la conducta del recurrente y los resultados letales producidos, (lo cual no afecta a la valoracion del grado de imprudencia circulatoria ) pues ni del atestado , autopsia o documental medica existe indicio en tal sentido, mas alla de la referencia subjetiva de un testigo ,sin corroboracion adicional y objetiva.
-La jurisprudencia es reiterada en el sentido de que la conducta de las victimas que aceptan viajar en un vehiculo conducido por quien pueda encontrarse bajo la influencia de bebidas alcoholicas o sustancias estupefacientes, no puede operar como elemento que suponga reducir la carga de gravedad de la conducta del conductor , pues el manejo unico y directo depende de el , la obligacion de respetar las normas circulatorias depende en exclusiva de el , sin que exista prueba de que los ocupantes tuvieran participacion activa o favorecedora en algun sentido en orden al modo de conducir del recurrente.
-La alegacion relativa a que los ocupantes no llevaban puesto el cinturon de seguridad olvida que conforme a la prueba practicada no ha podido determinarse con minima seguridad , a lo que se une que coincidimos con la sentencia recurrida respecto de que el factor que genera, de manera exclusiva y excluyente, la situacion de gravisimo peligro para la seguridad vial y vida e integridad fisica de los ocupantes con resultados lesivos derivados del mismo ,lo constituye la conducta gravemente irresponsable y temeraria del recurrente que roza el dolo eventual.
-El mismo razonamiento es aplicable a las alegaciones interesadas , sesgadas y parciales sobre la ubicacion del semiremolque contra el que colisionó el vehiculo conducido por el recurrente; que estuviera en dirección contraria resulta irrelevante ya que de haber estado aparcado a la inversa hubiera producido, sencillamente, que la fuerte colision se hubiera producido contra la cabeza tractora,no se olvide además que el vehiculo derrapó y salió de la via por el lado contrario al de su sentido de circulación por lo que su trayectoria aleatoria o errática no puede suponer un traspaso de parte de la relevancia causal o imputacion objetiva del hecho hacia elementos pasivos inherentes al trafico rodado, en el que es muy habitual que haya vehiculos aparcados mas o menos cerca de los carriles de circulacion; que estuviera a 2,40 m. de la calzada y no a tres metros,que estuviera prohibido aparcar , o que estuviera a la salida de una curva y de un paso de peatones ( no sabemos de donde extrae el recurrente la conclusión de que el camión afectaba a un paso de peatones a la luz de las fotografias obrantes en el atestado ) (meras infracciones administrativas de existir que no son constatadas por la fuerza actuante) como se pretende, olvida que el vehiculo que fue producto de un gravisimo descontrol por el conductor es el manejado por el recurrente,, asi como que era un lugar habitual de aparcamiento de camiones segun un testigo; el razonamiento es además absurdo ya que, de seguirlo, todo resultado lesivo como consecuencia de una salida de calzada de todo vehiculo y colisión contra los vehiculos aparcados fuera de la misma , con alguna infraccion administrativa,determinaría la levedad o irrelevancia del comportamiento del conductor ,independientemente de los terminos del mismo ,eliminando la responsabilidad por los propios hechos, producto del libre albedrio.
QUINTO.- RECURSO INTERPUESTO POR Ruperto .
Compartimos la abstracta referencia jurisprudencial de la sentencia recurrida en cuanto a que el lucro cesante como ganancia dejada de percibir es un hecho integrante de la reponsabilidad civil que debe ser acreditado por quien lo reclama , aunque nos parece que sobre este extremo , en el caso concreto, la valoracion sobre la reclamacion del recurrente y la prueba practicada resulta un tanto exigente, pues,existen ,a la luz de la documental aportada y declaracion testifical del reclamante , presupuestos facticos de los que inferir que el lucro cesante se ha producido:
-El semiremolque afectado, como consecuencia de su reparación, estuvo inactivo entre el martes 16 de agosto y el 29 de agosto de 2011 .
-Dicho semiremolque estaba unido a la cabeza tractora , al lado del domicilio del recurrente , de modo que ,en ausencia de prueba en contrario , debemos partir de la certeza de la testifical en cuanto a que, no contando con otro semiremolque, la paralización para realizar su actividad profesional de transporte esta acreditada durante el periodo indicado.
-Asi mismo el lugar de aparcamiento, al lado de su domicilio, permite inferir como cierto lo manifestado respecto de que en esas fechas el recurrente estaba dedicandose a su actividad profesional y no estaba de vacaciones.
-Obra al folio 191 certificado emitido por el administrador de la empresa carrocerias Arasur , a la que pertenece el recurrente , indicativo de que el vehiculo siniestrado ha permanecido en sus instalaciones para su reparacion durante el periodo arriba indicado.
De modo que consideramos que los presupuestos facticos de la paralizacion y de que esta ha producido una perdida de beneficios esta acreditada, pero coincidimos con la sentencia de instancia en que el reclamante no ha hecho esfuerzo documental alguno en cuantificar dichos beneficios , de modo que se diferirá tal cuantificacion a fase de ejecucion de sentencia ,en la que debera aportar la documentacion relativa a sus ingresos anuales u otra que los acredite, excluyendo los dias habiles del periodo indicado.
SEXTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Maximiliano contra la sentencia de 2 de diciembre de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao (Vizcaya) en esta causa, que confirmamos en su integridad.
Estimamos en parte el recurso interpuesto por la representacion procesal del Sr. Ruperto otorgandole el importe que por paralizacion de su semiremolque y cabeza tractora en el periodo arriba indicado se le haya irrogado , excluyendo los dias feriados, difiriendo a ejecucion de sentencia la determinacion de su importe. Declarando de oficio las costas originadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
