Sentencia Penal Nº 90108/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90108/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 36/2016 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 90108/2016

Núm. Cendoj: 48020370062016100133


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Delito Leve: 36/16

Proc. Origen: Juicio Sobre Delito Leve 50/16

Jdo. Instrucción nº 4 Durango

Apelante/s: Felisa

SENTENCIA Nº: 90108/2016

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

En Bilbao, a 23 de Marzo de 2016

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo Sobre Delito Leve nº 36/16, dimanante del procedimiento de Juicio Sobre Delito Leve 50/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango, seguido por delito de injurias, en el que han sido parte como denunciante/s Felisa y como denunciado/s Benedicto , constando suficientemente en las actuaciones sus circunstancias personales, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción anteriormente reseñado se dictó en el procedimiento igualmente señalado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Benedicto del delito leve que se le imputaba, declarándose las costas procesales de oficio'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Felisa , y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo de Apelación, siguiéndose la tramitación del recurso conforme a las prescripciones legales.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan en su integridad, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Por Felisa se interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria por una delito leve de injurias del artículo 173.4, recurso que se fundamenta en la alegación de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. Se señala así que no puede concluirse que no haya acreditado que el denunciado insultase a la denunciante.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias cuentan con limitaciones que incluso exceden ese ámbito de actuación que ha sido definido con anterioridad, como consecuencia de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. Entiende el alto Tribunal que en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, se encuentra un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, llegando a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Lo que sucede es que ni el propio Tribunal Constitucional ni el legislador han dado una solución al impedimento que representa la circunstancia de la no previsión en la legislación procesal ordinaria de un supuesto de práctica de prueba en segunda instancia por el simple motivo de tratarse de la impugnación de una sentencia absolutoria. El artículo 790.3 LECrim . se refiere únicamente a la práctica de las pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables a la parte apelante. Este precepto no ha sido declarado inconstitucional, señalándose, por ejemplo, en la STC 48/2008, de 11 de marzo , que la doctrina indicada no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales. La STC 120/2009, de 18 de mayo , por su parte, establece que corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación, estimando constitucionalmente aceptable la interpretación que reduce los supuestos de práctica de la prueba en segunda instancia estrictamente a los mencionados en el artículo 790.3 LECrim .. Se entiende que se trata de una cuestión de jurisdicción ordinaria y que los problemas que pueda suscitar han de resolverse vía doctrina del Tribunal Supremo o vía modificación legislativa. En este sentido, ha de reseñarse que en virtud de acuerdo tomado en una reunión sobre unificación de criterios de los magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial, de fecha 11 de noviembre de 2011, se acordó que 'de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 de la LEcrim ., no es posible practicar en segunda instancia medios de prueba que han sido desarrollados en la primera'.

En definitiva, nos encontramos en un supuesto de apelación de una sentencia absolutoria en el que el recurso se fundamenta en la apreciación de las pruebas personales, resultando inviable, por todo lo anteriormente expuesto, sintéticamente por no estar prevista legalmente la posibilidad, la práctica de prueba en segunda instancia, situación que, aplicando la doctrina jurisprudencial señalada, necesariamente ha de conducir a la absolución.

La postura que se mantiene, que es acorde con el criterio reciente de esta Sección y de otras de esta Audiencia Provincial, coincide con el sentir de numerosísimos pronunciamientos de otras Audiencias Provinciales.

TERCERO.- A lo anterior ha de añadirse que en esta alzada se constata una valoración razonada y también razonable de los elementos de prueba con los que se cuenta.

La sentencia tiene en consideración, en primer lugar, que nos encontramos ante una declaración, la de la denunciante, que ha de ser examinada con especial precaución a la vista de la disconformidad de aquélla con el régimen de custodia compartida sobre los hijos. No es, con todo, el argumento principal. Lo decisivo es que, en el relevante terreno de las corroboraciones periféricas, se ha estimado como insuficiente a la vista de la sospecha de parcialidad en las manifestaciones de la testigo que compareció e igualmente de lo irrazonable que resulta la falta de presencia en el juicio oral de otros testigos de los que se dice que vieron el incidente.

Todas estas circunstancias, debidamente razonadas y apreciadas en virtud del principio de inmediación, imposibilitan, aparte el decisivo obstáculo procesal mencionado, la apreciación del error que se señala.

El recurso ha de ser, pues, objeto de desestimación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por Felisa contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango en el Juicio sobre Delitos Leves 617/15, antecedente del presente Rollo de Apelación de Delitos Leves 36/16, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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