Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90109/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 43/2016 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90109/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100123
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:752
Núm. Roj: SAP BI 752/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-12/005432
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2012/0005432
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 43/2016- 2ª OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 260/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002
Apelante/Apelatzailea: Hernan
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO LADISLAO SANZOL
Procurador/a / Prokuradorea: JUNE ASTOBIETA VALLE
SENTENCIA Nº: 90109/2016
Ilmo/as Sr/as
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 19 de abril de 2016.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 43/16, procedente de la causa nº 260/15 del Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao
por LOS DELITOS DE HURTO DE USO DE VEHICULO A MOTOR, CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA
DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y CONDUCCIÓN SIN PERMISO atribuidos a D. Hernan con DNI nº NUM003
, representado por la Procuradora Dª June Astobieta Valle y defendido por el Letrado D. Alberto Ladislao
Sanzol; actuando como acusación particular D. Mariano representado por la Procuradora Dª María Cruz
Celaya Ulibarri y Dª Catalina representada por el procurador D. Carlos Muniategui Landa; siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao se dictó con fecha 1 de diciembre de 2015 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado, y así se declara, que sobre las 23:40 horas del día 15 de septiembre de 2012 Hernan (mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales) conducía el vehículo con matrícula GE-....-GY a la altura del número 1 de la calle Trobika de Munguía, a pesar de saber que no tenía permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, siendo interceptado por agentes de la Ertzaintza números NUM004 y NUM005 quienes, ante la emprendida huida del ahora acusado cuando le requirieron para que detuviera el vehículo con el que circulaba en dirección prohibida, iniciaron un seguimiento del mismo en el transcurso del cual, el Sr Hernan condujo el mismo, nuevamente, en sentido contrario de la marcha y a gran velocidad por la localidad de Gamiz.
El vehículo Volkswagen Golf con matrícula GE-....-GY con el que el acusado efectuó, pese a conocer que carecía de permiso habilitante, la conducción de autos, pertenecía a D. Virgilio , cuyo hijo celebraba ese día su boda en la que se encontraba invitado el acusado.
Sin que se haya acreditado suficientemente ni que el Sr Hernan se apoderase de las llaves del vehículo del lugar en el que éstas se encontraban, ni que en la conducción de autos causara daños en el Ford fiesta con matrícula .... NHT y propiedad de Catalina y en el Citroën Saxo con matrícula DE-.... y propiedad de D. Mariano , ambos estacionados en la calle Aita Elorriaga de Mungía.
El acusado, quien había ingerido bebidas alcohólicas, debidamente informado por los agentes actuantes se sometió a las pruebas de detección alcohólica arrojando un resultado de 0,64 mg/l y 0,61 mg/l.
No constando en autos el certificado de calibración o verificación periódica del etilómetro utilizado.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que Debo Condenar y condeno a D. Hernan , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art 384 del CP , a la pena de DIECISÉIS MESES DE MULTA con cuota diaria de CUATRO Euros, aplicación del artículo 53 en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.
Debiendo Absolverle del resto de delitos de los que ha sido acusado en la presente causa con declaración de oficio de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por D. Hernan en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 14 de abril de 2016 para deliberación y votación del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente se sustituya la pena de multa por trabajos en beneficio de la comunidad.
Argumenta en defensa de la petición principal que no siempre que existe conducción sin permiso existe delito del art. 384 CP al exigirse para ello la acreditación de un peligro real y concreto para la circulación. Que en este caso no se ha acreditado ni que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ni que golpeara vehículo alguno ni que hubiera robado el vehículo. Y descarta que el hecho de circular invadiendo todo el carril de tránsito sin mantenerse a su derecha represente por sí solo un peligro concreto, al haber resultado preciso para ello que hubiera venido un vehículo en dirección contraria al cual hubiera podido perturbar.
Subsidiariamente, respecto a la pena de multa impuesta solicita que por ser beneficiario de justicia gratuita y perceptor de la RGI se sustituya por la de trabajos en beneficio de la comunidad en la extensión mínima posible.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 15 de enero de 2016 interesando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho.
Que contrariamente a lo indicado en el recurso, el bien jurídico protegido del delito aplicado es la protección penal de las potestades de la Administración en la expedición de permisos y licencias para la conducción con el fin de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible. Siendo la seguridad vial mediatamente objeto de tutela en el tipo se configura como un delito de peligro abstracto que no requiere que la conducción se torne peligrosa o irregular para entenderlo consumado.
SEGUNDO.- Al sustentarse, por lo expuesto, la petición principal absolutoria formulada en la única consideración de que el delito contra la seguridad vial del art. 384 CP por el que resulta condenado el Sr.
Hernan en primera instancia se trata de un delito de peligro concreto, el recurso en dicho particular no puede prosperar.
Dicho precepto fue introducido en el Código Penal por la LO 15/2007 de 30-11, por razones de política criminal dado que determinadas conductas de conducción de vehículos por quienes hubieran sido privados, judicial o administrativamente, del derecho hacerlo por pérdida de vigencia del mismo no encontraban acomodo en todos los casos en los delitos de quebrantamiento de condena o de desobediencia. Pasando a partir de entonces a criminalizarse determinadas conductas consideradas hasta entonces meras infracciones administrativas.
Y, si bien suponen un paso adelante en la barrera de protección del bien jurídico de la seguridad vial, en el plano de la concepción dogmática del tipo ha de entenderse que nos encontramos ante un delito de peligro no concreto sino abstracto, y en su modalidad más pura, al presumirse iuris et de iure la peligrosidad de la conducta sin posibilidad de prueba en contrario. Ya que el sentido de la prohibición no es la falta de pericia o de las aptitudes psicofísicas necesarias, sino un comportamiento no respetuoso con la normas que rigen ese sector de actividad. Por consiguiente, solo cabrá excluir la relevancia típica de aquellos comportamientos en los que no concurra dolo en el agente (como lo casos de ausencia de notificación efectiva de la resolución que declara la pérdida total de puntos) o quepa apreciar insignificancia respecto del acto de la conducción (supuestos de pequeños desplazamientos para dejar bien estacionado el vehículo o en un lugar despoblado).
En aplicación de lo expuesto, en el relato de hechos probados de la Sentencia, que no resulta discutido en el recurso ni de la valoración probatoria que motiva los mismos, se recoge que el Sr. Hernan el día de autos conducía por una vía pública en dirección prohibida un turismo a sabiendas de que no tenía permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca y que al interceptado por la policía y requerido para que detuviera la marcha emprendió la huida continuando por dirección prohibida y a gran velocidad. Por lo que no resulta de aplicación ninguno de los supuestos que justificarían la no incardinación de la conducta en el tipo penal previsto en el art. 384 CP .
Sí se acogerá en cambio la pretensión subsidiaria de sustitución de la pena de multa por trabajos en beneficio de la comunidad.
Siendo tres las penas legalmente previstas en el delito del art. 384 CP , prisión de 3 a 6 meses, multa de 12 a 24 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia se opta por la de multa en la extensión de 16 meses, con una cuota diaria de 4€ ante el desconocimiento de la efectiva situación económica del acusado. Pero a la vista de las consideraciones expuestas en el recurso clarificadoras de su precaria situación económica, resulta razonable sustituir la pena de multa por la de trabajos en beneficio de la comunidad. Y, respetando la extensión de la pena fijada en la Sentencia, habrá de concretarse en 50 días, lo que conlleva la parcial estimación del recurso.
TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Hernan CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 260/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE SUSTITUIR LA PENA DE MULTA POR 50 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

