Sentencia Penal Nº 90109/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90109/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 62/2019 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90109/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100157

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1107

Núm. Roj: SAP BI 1107/2019

Resumen:
PRIMERO.- Apeló la representación procesal de Genaro la sentencia que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena (de localización permanente) alegando error en la valoración de la prueba porque haciéndose constar en el relato de hechos probados que no estaba en el domicilio el día 1 de junio de 2014 sin hacer constar la hora (al igual que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal) razonándose en la sentencia que ello es indiferente porque el hecho de no estar sin causa justificada a cualquier hora del día, ya encuadra el tipo penal, discrepa el recurrente con dicho argumento aduciendo que la acusación debió ser escrupulosa en este punto y lo mismo que concreta que no estaba en el domicilio en dos horas diferentes del día 2 de junio, debió hacer lo mismo con el día 1 de junio, en tanto que sí consta que estaba a las 16:35 horas, concluyendo que aquel extremo (la ausencia del día 1 de junio de 2014) debe excluirse de los hechos probados.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 46.08.1-13/002120
NIG CGPJ / IZO BJKN :46017.43.2-2013/0002120
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
62/2019- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 486/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Apelante/Apelatzailea: Genaro
Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO MIEDES GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA
S E N T E N C I A N.º 90109/19
Ilmos/Ilma. Sres/Sra.
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de abril de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 486/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 2
de Barakaldo - UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de quebrantamiento de
condena habiendo sido parte como acusado Genaro , con D.N.I. NUM000 , de nacionalidad española, hijo
de Jacinto y de Francisca , nacido en BARAKALDO (BIZKAIA), el día NUM001 de 1.983, y con domicilio
en AVENIDA000 Nº NUM002 , NUM003 de BARAKALDO (BIZKAIA), en situación de libertad provisional
constando cautelarmente privado de libertad por esta causa el día 8 de octubre de 2.018, representado por la
Procuradora NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA y asistido por el Letrado GUILLERMO MIEDES GARCÍA, y
habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 18 de enero de 2019 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Genaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue condenado por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Alzira de fecha 7 de mayo de 2.013 , en el Juicio de Faltas Número 60/2.013, como autor responsable de una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal , por la que se condenó a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

La sentencia devino firme el día 9 de septiembre de 2.013.

Genaro fue notificado de la sentencia y conocía su contenido.

Genaro no abonó la pena de multa y se acordó que cumpliera la responsabilidad personal subsidiaria derivada de ese impago mediante 25 días de localización permanente.

La forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria mediante localización permanente fue notificada personalmente a Genaro el día 17 de febrero de 2.014, siendo apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento.

Genaro fijó como domicilio para el cumplimiento de la localización permanente derivada de la responsabilidad personal subsidiaria la casa sita en la AVENIDA000 Número NUM002 , NUM003 de Barakaldo.

Se acordó que cumpliría la pena de localización permanente los días 1 a 25 de junio de 2.014.



SEGUNDO.- Genaro no permaneció en el interior del domicilio designado para el cumplimento de la localización permanente: 1.- El día 1 de junio de 2.014.

2.- El día 2 de junio de 2.014, a las 12,00 horas y a las 17,20 horas.



TERCERO.- No se ha probado la concreta capacidad económica de Genaro .' Y cuyo fallo dice textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Genaro , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , a: 1.- La pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (total de 2.160 euros).

2.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

3.- Abonar las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Genaro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Apeló la representación procesal de Genaro la sentencia que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena (de localización permanente) alegando error en la valoración de la prueba porque haciéndose constar en el relato de hechos probados que no estaba en el domicilio el día 1 de junio de 2014 sin hacer constar la hora (al igual que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal) razonándose en la sentencia que ello es indiferente porque el hecho de no estar sin causa justificada a cualquier hora del día, ya encuadra el tipo penal, discrepa el recurrente con dicho argumento aduciendo que la acusación debió ser escrupulosa en este punto y lo mismo que concreta que no estaba en el domicilio en dos horas diferentes del día 2 de junio, debió hacer lo mismo con el día 1 de junio, en tanto que sí consta que estaba a las 16:35 horas, concluyendo que aquel extremo (la ausencia del día 1 de junio de 2014) debe excluirse de los hechos probados.

También alega error en la valoración de la prueba cuando el Magistrado a quo afirma que no consta la concreta capacidad económica de Genaro , cuando obra Auto de insolvencia, motivo por el que debe moderarse a la baja la cuota de multa impuesta.

Y para finalizar, alega la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas discrepando con el criterio del Juzgador, entendiendo que los periodos de paralización habidos ameritan su apreciación con posible cualificación.

Se opuso al citado recurso el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 20 de marzo pasado, al que nos remitimos.

Expuestos los términos del recurso de apelación formulado por la representación del encausado y examinado el contenido de la sentencia que se recurre en confrontación con la prueba practicada en el plenario cuya grabación se ha traído a la Sala, debe confirmarse aquella.



SEGUNDO.- La función del Tribunal de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgado de lo Penal porque solo a aquel le corresponde esa función valorativa, pero sí puede la Sala verificar si el Juzgado a quocontó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia , en este sentido STS nº 1100/2011 de 27 de octubre .

En el caso de autos, el Magistrado de lo Penal fundó el pronunciamiento condenatorio en la concurrencia de los requisitos para la existencia del delito de quebrantamiento (que haya una resolución judicial que imponga la condena; el conocimiento de dicha condena por parte del obligado a cumplirla; y su quebrantamiento consciente y voluntario) con explicación prolija de los hitos de la ejecutoria (e indicación de los folios de la causa que los acreditan) a los que nos remitimos para no ser reiterativos, centrándose el primer motivo del recurso en que el día 1 de junio de 2014, el encausado no se hallaba en su domicilio a las 10:55 horas (así lo indicó su hermana, que abrió la puerta) según parte de control del folio 18 y testifical del agente de la Policía Local de Barakaldo nº 237, cuando no se hizo constar la hora en el relato de hechos probados.

Circunstancia que reputamos irrelevante para el pronunciamiento condenatorio por el motivo ya aducido por el Juez a quo ¿la ausencia del domicilio, cualquiera que sea su hora, cumple el elemento del tipo relativo al incumplimiento consciente y voluntario de la condena ya referido más arriba- pudiendo explicarse aquella omisión porque el día dos de junio ¿en que sí se hicieron constar las horas de ausencia- no estuvo en dos de las tres ocasiones en que los agentes acudieron al domicilio (ver folios 21 a 23) mientras que el día uno de junio, no estuvo ( solo ) en una de las tres ocasiones que agentes policiales fueron a la vivienda a controlar el cumplimiento de la pena (folios 18 a 20).

En cualquier caso, retirada por la acusación la continuidad delictiva e impuesta la mínima legal de multa, esta cuestión en nada influye en la dosimetría de la pena de autos.

Se desestima este motivo del recurso.

También se desestimará la pretensión relativa a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas que la defensa pretende (incluso como cualificada). El Juez de lo Penal realizó de nuevo un prolijo estudio de los hitos del proceso ¿al que nos remitimos- del que extrae la existencia de una sola paralización de poco más de cinco meses (entre el 27 de marzo y el 2 de septiembre de 2015) en el tiempo en que la causa estuvo en sede instructora, que realmente no se reputa una dilación extraordinaria, máxime si consideramos que por medio estuvo la época estival.

En relación al Juzgado de señalamientos, hubo una paralización de seis meses entre la fecha de recepción de la causa el día 2 de diciembre de 2015, y el Auto que admitió la prueba, el 2 de junio de 2016.

Pero junto con ello y con posterioridad, el encausado estuvo requisitoriado durante dos años, provocando la suspensión de dos señalamientos luego la paralización de la causa de seis meses por causa no imputable al recurrente, palidece frente a la que fue por su actuar.

De cualquier forma, aquella paralización tampoco se reputa extraordinaria, ni aun añadida a la que hubo en la anterior fase del procedimiento ¿no suman un año- que hace que en definitiva deba desecharse la pretensión de la recurrente en este aspecto.

Añadir que tampoco esta pretensión afectaría a la pena a imponer -ya en su mínimo- descartado de todo punto que nos hallemos ante una atenuante cualificada, solo apreciable cuando los períodos de paralización y retraso sean de una entidad muy extraordinaria, que no es el caso (a modo orientativo, el Tribunal Supremo aprecia esta atenuante como cualificada a partir de los ocho años entre la imputación y la celebración del juicio, ver STS nº 668/2016 , de 21 de julio, en este sentido).

Digamos para terminar sobre la cuota diaria de la multa, que en la sentencia se fija en 6 € sobre la base de que se desconoce la situación económica concreta del acusado, que no se acredita que se encuentre en la indigencia o que tenga cargas familiares o económicas y porque la imposición de una cuota por debajo de aquella cifra vaciaría de contenido efectivo la sanción en su conjunto, que no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva ¿que aquella debe confirmarse, señalando al respecto que el Auto de insolvencia al que se refiere el recurrente fue el acordado en la ejecutoria del juicio de faltas del que deriva esta causa y data del mes de enero de 2014, sin que conste la apertura de pieza de responsabilidades pecuniarias en estas diligencias seguramente porque la pena que solicitaba la acusación hasta el juicio oral era de prisión y no existe responsabilidad civil derivada del delito.

Así que es cierto que no sabemos cuál es situación económica del recurrente sin que pueda presumirse que sea la misma que hace cinco años.

Por otro lado, no se han acreditado ¿siquiera en esta alzada- circunstancias que aconsejen rebajar y aquilatar esa cifra, que en cualquier caso se halla dentro de lo que se establece en este foro para casos similares al de autos.

Se desestima el recurso.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 230 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se imponen al recurrente.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Procuradora Sra. Elorrieta Elorriaga en nombre y representación de Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo de fecha 18 de enero de 2019 , CONFIRMANDO dicha resolución, con imposición de las costas causadas al recurrente.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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