Sentencia Penal Nº 90110/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90110/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 10/2016 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90110/2016

Núm. Cendoj: 48020370012016100127


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/030346

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.32.2-0150/030346

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 10/2016- OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 2730/2015

Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: María Consuelo

Abogado/a / Abokatua: IDOIA URQUIAGA ARRATE

Apelado/a / Apelatua: Evangelina

Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA ATXA AZURMENDI

Apelado/a / Apelatua: Dimas

Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA ATXA AZURMENDI

S E N T E N C I A N U M . 90110/2016

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA) a .22 de Abril de 2016

VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 10/2016; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao con el nº de juicio sobre delitos leves 2730/2015 por el/los delito/s leve/s de sobre amenazas seguidos en virtud de denuncia de D. Victorio contra D. Dimas y Dª. Evangelina .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao dictó con fecha 22-10-2015 sentencia cuyo fallo dice:

'FALLO: BSUELVO a Evangelina y Dimas del delito leve que se les imputaba.

Se declaran de oficio las costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por María Consuelo y Victorio . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción por la que absolvió a los Sres. Evangelina Dimas Victorio y María Consuelo de la falta de amenazas , interponen los denunciantes recurso de apelación alegando que, partiendo de los hechos probados, las expresiones que se reflejan en los mismos , 'hijo putas ...la venganza se sirve fría ???... yo os la voy a servir congelada ....' ' A mi señal ira y muerte ! ' 'ya te informaré a su debido tiempo .... amore ' ,son constitutivos de un delito leve de amenazas .

La parte recurrida se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida alegando cuestiones ya resueltas en sentencia , tales como la autoría de los absueltos ,y, asimismo ,que dichas expresiones son de caracter genérico y de escasa entidad como para constituir un delito leve de coacciones y amenazas .

SEGUNDO.-Planteados así los términos del recurso debe recordarse con la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2003, de 30 de junio , que 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Cabe recordar en este punto, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional (véase v. gr. Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre ), que en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

La doctrina constitucional sobre esta cuestión está correctamente expuesta en la STC 272/2005, de 24 octubre : 'según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías(cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa ,en primer lugar ,de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación, tanto si el apelado hubiese sido absuelto el instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación, no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación,pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' ¿.

Sobre esta cuestión la STC 127/2010 de 29 noviembre , FJ2, añade 'pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas'.

Elementos del delito de amenazas . Jurisprudencia.

'Los distintos delitos de amenazas contemplados en el art. 169 y siguientes obedecen en términos generales a unas características que ha venido fijando esta Sala y que poseen plena vigencia. Recordemos los condicionamientos del delito:

a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.

e) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

f) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

La Sentencia Tribunal Supremo 136/2007, de 8 febrero , ha recordado nuestra jurisprudencia, en el sentido de que el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

A partir de las precedentes exigencias constitucionales y jurisprudenciales sobre el delito de amenazas,esta sala adelanta que, partiendo del obligado respeto a los hechos probados de la sentencia, (incluso con una interpretacion rigurosa de la jurisprudencia del TEDH , se ha practicado vista a fin de que los absueltos ejerzan su derecho de defensa y manifiesten lo que en el ejercicio del mismo tuvieran a bien,con alegaciones de su letrada y del contrario ) , sin entrar en la valoración de la prueba de primera instancia, (salvo para confirmar que el razonamiento de prueba indiciaria de la misma sobre la autoria de los absueltos , basada en que ' estos reconocieron sus respectivos perfiles y fotografias y en el caso de Dimas tambien algun contenido y no han aportado prueba tendente a justificar la eventual falsedad de los mismos que alegan ni aportan el contenido de otros mensajes para contrastar ' ; razonamiento compartible ,conforme a las reglas de la logica y maximas de experiencia ,pues no hay duda razonable de intervencion de otra persona ) consideramos que la sentencia debe ser revocada, por un error estrictamente jurídico, ya que expone que las expresiones arriba transcritas no son constitutivas de amenazas , porque en ningun momento conminan con un mal .No podemos estar conformes con tal argumento que no esta basado en razonamiento alguno , ya que ,sin tener que realizar ningun forzamiento del contenido natural y claro del mensaje , en el marco acreditado en sentencia, de insultos y malas relaciones familiares ,que transmite la realizacion de una venganza que van a cometer los recurridos ,por lo que ,aunque no esta concretamente expresado en que va a consistir esa venganza ,es evidente que algun mal sobre los destinatarios del mensaje trasmite y cumple suficientemente los requisitos de un delito leve de amenazas .Otra cosa hubiera sido si no se hubiera incluido que ese deseo 'de que los denunciantes ardan en el infierno ', etc no se hubiera enlazado con la intervencion de los recurridos en la consecucion de la venganza ,pero en este supuesto probado se parte de que son ellos los que van a servirla a los denunciantes .

En consecuencia procederá la condena de los recurridos por el delito indicado , que tiene señalada pena abstracta de uno a tres meses de multa , que se fija en la solicitada de dos meses , ante las circunstancias de recurso a un mecanismo de publicidad y entidad no desdeñable del hecho y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.3 y 48 .3 CP , se considera adecuado y proporcionado a la conducta acreditada prohibir a los condenados que realicen llamadas telefonicas y remitan mensajes por otras vias a los denunciantes por el periodo, maximo permitido en estos casos, de seis meses.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por D. Victorio y Dña. María Consuelo frente a la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2.013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao en Juicio por delito leve , procede revocar en partedicha resolución y condenar a D. Victorio y Dña. María Consuelo , como autores de un delito leve de amenazas tipificado en el art. 171.7 CP a la pena de un mes de multa, a razón de 6 euros por día , con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, y se prohibe a los condenados que realicen llamadas telefonicas y remitan mensajes por otras vias a los denunciantes por el periodo de seis meses, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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