Sentencia Penal Nº 90110/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90110/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 5/2016 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90110/2016

Núm. Cendoj: 48020370062016100128

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:682

Núm. Roj: SAP BI 682/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/002612
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0002612
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 5/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 319/2015
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Fermín
Abogado/a / Abokatua: JOSE JUAN ORBE OLEAGA
Procurador/a / Prokuradorea: ZURIÑE GALARZA LOPEZ
SENTENCIA Nº 90110/16
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 319/15 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Fermín
con NIE NUM001 , nacido en Egipto el NUM002 de 1974, representado por la Procuradora Sra. ZURIÑE
GALARZA LÓPEZ y defendido por el Letrado Sr. JUAN JOSÉ ORBE OLEAGA, siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal,

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN
RODRÍGUEZ PUENTE.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha 25 de noviembre de 2.015 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Fermín como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Fermín en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alegan como motivos de impugnación la ausencia de quebrantamiento de condena por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la pena de localización permanente y la concurrencia de la atenuante muy cualificada de adicción a las drogas tóxicas o estupefacientes.



SEGUNDO .- El artículo 468 del CP para definir el sujeto activo de la infracción penal se emplea ahora la fórmula 'los que quebrantaren' sin ninguna precisión adicional. La concreción del sujeto activo del delito habrá de ser inferida del resto de las expresiones utilizada por el legislador para definir la acción típica (condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia), y ello supone que sujetos activos del delito de quebrantamiento de condena serán los condenados por sentencia firme a una pena o aquéllos a quienes se haya impuesto alguna medida de seguridad, así como los presos en situación de prisión provisional o a los que se les haya impuesto medida cautelar o se encuentren en situación de conducción o custodia. De las precedentes consideraciones se desprende que son requisitos del delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 CPen su modalidad de quebrantamiento de pena impuesta por sentencia firme: a) La existencia de una sentencia firme condenatoria.

b) El inicio de su ejecución mediante el cumplimiento de la pena.

c) El quebrantamiento de este cumplimiento por voluntad propia del penado.

Incrementándose la pena por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Noviembre que modifica la L.O. 10/1995 de 23 de Noviembre, cuando se quebranten penas de las contempladas en el artículo 48 CP o una medida de seguridad o cautelar de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP .

Las alegaciones relativas a la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la pena de localización permanente por causas ajenas a la voluntad del acusado no pueden prosperar toda vez tal como se manifiesta en la sentencia recurrida en fecha 17 de septiembre de 2014 se dio audiencia a Fermín sobre la forma de cumplimiento de responsabilidad personal subsidiaria por incumplimiento de la pena de multa a la que fue condenado por sentencia de fecha 15-5-2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao dictada en el juicio de falta inmediato 1490/14 y Fermín manifestó que quería cumplir en régimen de localización permanente y designó los días que deseaba cumplir (el primero de ellos el día 6 de octubre de 2014 y el último de ellos el día 24 de noviembre de 2014) y el domicilio en el que quería cumplir la pena sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 . de Bilbao tal como consta a los folios 21 y 22 de la causa y aprobado mediante auto de fecha 17-9-2014 el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en la forma solicitada por Fermín (folio 23 y 24), en fecha 3-10-2014, es decir tres días antes de comenzar el cumplimiento, se notificó personalmente a Fermín el referido auto aprobando el cumplimiento en la forma por él solicitada y se le requirió para el cumplimiento de la pena advirtiéndole que debía permanecer en el domicilio por él indicado durante las 24 horas de cada uno los días por él designados para cumplir la pena bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena tal como consta acreditado por la documental obrante al folio 32, habiendo reconocido Fermín en el juicio oral su firma en el acta de notificación y requerimiento obrante al folio 32 y que si bien vivía en el domicilio indicado debido a que dejó de pagar unos meses le desalojaron del citado domicilio, por lo que la designación del domicilio para el cumplimiento y el silencio sobre desalojo cuando el día 3-10-2014 Fermín fue requerido con los apercibimientos legales para el cumplimiento, es decir tres días antes del primer día de cumplimiento, y durante todos los días de cumplimiento, evidencia un incumplimiento consciente y voluntario por parte de Fermín de la privación de libertad impuesta como responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la multa, debiéndose al voluntario comportamiento de este el incumplimiento de la privación de libertad por impago de la pena. Por tanto los hechos si son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena ahora bien la pena quebrantada no se trata de una pena privativa de libertad ya que Fermín fue condenado por sentencia de fecha 15-5-2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao dictada en el juicio de falta inmediato 1490/14 a una pena de 30 días de multa y la privación de libertad incumplida fue impuesta como responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la pena de multa a la que fue condenado, por lo que no cabe condenar con pena de prisión sino con la de multa y así lo ha mantenido la Secc. 1ª de esta Audiencia Provincial, aludida en la sentencia recurrida, en sus sentencias como por ejemplo las nº 90363/2015 y 90364/2015 de 23 de octubre .

La alegación relativa a la concurrencia de la atenuante muy cualificada de adicción a las drogas tóxicas o estupefacientes no puede prosperar toda vez que para poder apreciar la circunstancia atenuante o la eximente incompleta es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la ingesta de las sustancias del artículo 20.2 CP y la singularizada alteración en el momento de los hechos como la concreta influencia que de la misma se derive sobre las facultades intelectivas y volitivas, prueba que corresponde a la defensa, y en el presente caso tales extremos no han sido probados, siendo así que dada la naturaleza del delito de quebrantamiento de condena ninguna relación de causalidad cabe apreciar entre una grave adicción del acusado y la comisión de este delito por lo que no cabe apreciar la atenuante del artículo 21.2 CP con el que se trataría de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ) y tampoco cabría apreciar que el acusado actuara bajo la influencia de tales sustancias pues no nos hallamos ante unos hechos puntuales sino ante un comportamiento tanto activo como pasivo del acusado tuvo lugar durante un periodo de tiempo considerable.

En consecuencia y por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida salvo en lo relativo a la pena de prisión que se revoca y se acuerda imponer la pena de MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP , cuota mínima que se impone en atención a los datos existentes en la causa de la escasa capacidad económica del acusado, a quien en la ejecución de la sentencia condenatoria que quebrantó no se le encontraron bienes para el pago de 120 euros para el cumplimiento de la pena de multa.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la sentencia de fecha 25-11-2015 dictada en el procedimiento abreviado 319/15 del Juzgado de lo Penal nº5 de los de Bilbao , confirmamos la sentencia recurrida salvo en el pronunciamiento relativo a la imposición de la pena de prisión que se revoca y ACORDAMOS imponer a D. Fermín la pena de MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP . Se declaran de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme y con testimonio de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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