Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90111/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 8/2018 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90111/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100074
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:630
Núm. Roj: SAP BI 630/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/005999
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0005999
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 8/2018- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 442/2017
Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: María Angeles
Abogado/a / Abokatua: LUIS SAMUEL DAMBORENEA APRAIZ
S E N T E N C I A N U M . 90111/18
ILMO SR. MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a veintitres de abril de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ Magistrado de esta
Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo de Delitos leves Inmediato núm. 8/18 por sentencia
dictada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao en el Juicio Inmediato de delitos
leves núm. 442/17 por DELITO LEVE DE AMENAZAS Y DAÑOS habiendo sido parte, el Ministerio Fiscal, en
calidad de denunciantes Celestino y María Angeles y en calidad de denunciados Herminio y Octavio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha de 21 de febrero de 2018 en cuyo fallo se dice lo siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los denunciados Herminio y Octavio de los delitos que se les imputan.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciante María Angeles y admitido tal recurso en ambos efectos fueron los autos a esta Audiencia formándose el rollo de apelación y continuando la sustanciación del recurso por los tramites correspondientes.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los así declarados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la denunciante María Angeles se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao al entender que hubo error de apreciación en la prueba solicitando la anulación de la sentencia y su devolución al órgano sentenciador habiéndose solicitado la confirmación integra de la sentencia por el Ministerio Fiscal mediante escrito de 20 de marzo de 2018.
Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hay que significar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba ( articulo 741 LECRim ) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de delitos leves en el articulo 973 LECrim permitiendo al juzgador formar su convicción 'apreciando en conciencia' las pruebas practicadas siguiendo como pautas de apreciación los criterios propios de la lógica y de la experiencia, aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes.
En esta labor valorativa y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ... . Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
Pero, en intima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el articulo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/81 , 62/82 , 175/85 , 145/87 , ...).
En el presente caso y tras una valoración ponderada de los autos y habiendo conocido de las alegaciones de las partes no se observa que el juzgador de instancia haya errado en su valoración por cuanto la sentencia dictada se fundamentó en el plano fáctico, en lo que se refiere al delito leve de amenazas respecto al cual se sostiene la pretensión anulatoria, en las versiones contradictorias entre las partes y además al no existir coincidencia entre la denunciante y el testigo discrepando en lo relativo a las personas que golpeaban la puerta y gritaban desde el exterior y la valoración realizada por la juzgadora ha resultado racional y lógica.
En efecto, tras la visualización del cd de grabación del juicio oral se constata que existen las versiones contradictorias entre denunciante y el denunciado que compareció al acto de la vista y cuyas manifestaciones pueden ser perfectamente aplicables al denunciado no compareciente por cuanto el denunciado compareciente atribuye al otro denunciado no comparecido la mera presencia en el lugar pero no que hubiese incurrido en manifestaciones amenazantes como tampoco manifiesta haber realizado dichas manifestaciones en contra de la versión de la denunciante, siendo claramente contradictorias no solo en cuanto a que una parte afirma y la otra niega las amenazas sino también en cuanto al lugar en que se encontraban los denunciados declarando el denunciado compareciente que no subieron al piso sino que estaban abajo en la puerta de la calle.
Además, compareció un testigo, Juan Enrique , que en clara contradicción con lo manifestado por la denunciante sitúa a unas personas no identificadas en la puerta de la vivienda de la denunciante aporreando la misma y causando daños -que no constan acreditados como se ha fundamentado razonablemente también- mientras que localiza a los denunciados en el exterior del inmueble, gritando amenazas de muerte y otras relativas a la libertad sexual de la denunciante, indicando también que cuando llegaron los agentes policiales continuaron con dichas amenazas, lo que se contradice claramente con la comparecencia realizada en el atestado policial por el agente núm. NUM001 que señala que no oyeron amenazas aunque si gritos mutuos- folios 5 s-.
Existiendo una razonable valoración de la prueba no procede anular la sentencia para que vuelva a valorarse nuevamente la misma por la juzgadora de instancia, no habiendo existiendo elementos de convicción suficientes para el dictado de una sentencia condenatoria.
SEGUNDO.- Las costas de esta instancia deben ser impuestas al apelante al desestimarse íntegramente su pretensión revocatoria, de conformidad con los artículos 123 del Código penal y 239 y siguiente de la LECrim .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María Angeles contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao en autos de Juicio Inmediato de delito leve núm.442/17, debo CONFIRMAR íntegramente dicha resolución con imposición de las costas de esta instancia al apelante.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvase los autos originales al Juzgado de que procede con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
