Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90113/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 149/2013 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 90113/2014
Núm. Cendoj: 48020370012014100121
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-09/002075
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2009/0002075
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 149/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 61/2012
Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Emiliano
Abogado/Abokatua: JORGE PEREZ GUERRERO
Procurador/Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tfno.: 94-4016662
Fax: 94-4016992
SENTENCIA Nº 90113/14
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE: Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO: D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a once de abril de dos mil catorce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 61/12 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículo 237 , 238.2 y 240 del Código Penal y un delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el artículo 152.1.1 º y 2º en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , contra Emiliano nacido en Avilés (Asturias) el NUM001 de 1971, hijo de Mauricio y de Eloisa , con DNI número NUM002 , en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Aitor Suárez Fernández y defendido por el Letrado Don Jorge Pérez Guerrero, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 1 de los de dicha clase de Barakaldo, se dictó con fecha 23.08.13 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que Emiliano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien sobre las 13:20 horas del día 21 de enero del 2009, con la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, conduciendo el vehículo Mercedes Benz 310-D con matrícula I-....-XH , de color blanco, propiedad de Juan Francisco se dirigió a la obra de la empresa A.C.R. S.A. ubicada en la calle Resurrección María de Azcue de la localidad de Baracaldo y tras manipular el alambre que permitía mantener unida la valla de seguridad del recinto y tumbar la misma se apoderó en el interior de la obra de nueve paquetes de varillas de encofrado de distintas dimensiones cuyo valor asciende a 272 euros, que introdujo en el vehículo abandonando el lugar apresuradamente al advertir la presencia del agente de la policía local de Baracaldo con número profesional NUM003 y de los trabajadores de la empresa A.C.R.S.A., Domingo y Ismael . Cuando el acusado iba circulando a gran velocidad por la carretera N-634 y a la altura de los semáforos en el cruce hacia el hospital de Cruces impactó golpeando por detrás al vehículo Peugeot 306 matrícula ZE-..... BZ propiedad de Frida , conducido por Santiaga y en cuyo interior también viajaba la menor Camila , que se encontraba estacionado en el semáforo en rojo, continuando el acusado la marcha y siendo localizado en el interior de la furgoneta en la calle Zorrozgoiti del barrio de Zorroza por los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM004 y NUM005 .
Como consecuencia de estos hechos, Santiaga resultó con lesiones consistentes en cervicalgia post-traumática, precisando para su estabilización lesional de un periodo de 105 días de tratamiento efectivo: 14 días de tratamiento farmacológico y 91 días de rehabilitación, ha estado incapacitada para sus ocupaciones de modo total durante 75 días y parcialmente los 30 días restantes, residuando como secuelas cervico-dorsalgia con los esfuerzos, posturas mantenidas y cambios climáticos.
Como consecuencia de estos hechos Camila necesitó una primera y única asistencia facultativa, requiriendo 4 días para su estabilización médico legal, no siendo ninguno de ellos impeditivo y no residuando secuelas.
Como consecuencia de estos hechos el vehículo Peugeot 306 matrícula ZE-..... BZ propiedad de Frida , resultó con daños cuyo importe asciende a 4216¿11 euros y la silla de transporte de la menor, por valor de 80 euros.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Emiliano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el artículo 152.1.1 º y 2 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Emiliano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se confirman los de la sentencia recurrida y se añade un último párrafo:
'El acusado en el momento de los hechos tenía levemente limitadas sus facultade volitivas.'
Fundamentos
PRIMERO. El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y otro de lesiones imprudentes.
En primer lugar se alega que el reconocimiento fotográfico efectuado ante la Policía infringe el ordenamiento jurídico. El motivo se desestima, puesto que el reconocimiento fotográfico es una línea válida de investigación y el acusado fue reconocido en el acto del juicio por el agente de la Policía Local nº NUM003 que conocía de intervenciones anteriores al acusado y desde el primer momento identificó al mismo.
Seguidamente se alega error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.
El Tribunal Supremo ha declarado ( STS 175/2000 de 7 de febrero ) que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o estas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y práctica.
También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control, se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).
Siguiendo la doctrina anterior el motivo ha de desestimarse. Ningún reproche cabe efectuar a la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, ya que la misma se basó en prueba suficiente válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno pueda ser calificada como irracional, inmotivada o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.
Dice el recurrente que ningún testigo vio al acusado emplear fuerza en las cosas. Lo anterior no es cierto puesto que el agente de la Policía local manifestó ver al acusado manipular la valla que cerraba el recinto y los trabajadores de la empresa declararon que cuando se fueron a comer dejaron cerrado el recinto de la obra, por lo que, vista la declaración de todos los testigos, la conclusión a la que se llega en la sentencia sigue los criterios de la lógica.
Lo mismo se puede decir respecto de la alegación de que no hay prueba de que el acusado circulara a gran velocidad con la furgoneta y que causara un accidente. La alegación carece de consistencia alguna vista la declaración de la testigo Santiaga y las manifestaciones de los agentes de la Ertzaintza que procedieron a detener al acusado. La testigo identifica la furgoneta y los agentes de la Policía proceden a localizar la furgoneta propiedad del acusado poco después, presentando signos evidentes de haber sufrido un accidente. La testigo afirmó que el acusado circulaba a gran velocidad.
Subsidiariamente se dice que estamos ante una tentativa de robo. Se citan para sustentar el motivo generalidades que no tienen relación alguna con el caso concreto puesto que en el presente caso el acusado pudo disponer de dos efectos, ya que la persecución en ningún caso fue inmediata.
También se dice que concurre la atenuante de dilaciones indebidas diciendo que desde enero de 2010 a enero 2012 no se tramita nada, pero olvida decir el recurrente que los retrasos que se produjeron en la tramitación de la causa, y tal como se recoge en la sentencia apelada, se han debido a la voluntad obstativa del propio recurrente, el cual no ha comunicado al Juzgado los cambios de domicilio realizados.
Finalmente analizaremos la posibilidad de aplicar la atenuante de drogadicción esgrimida. La sentencia apelada dice que no existe acreditación de que la fecha de los hechos estuviera afectadas sus capacidades volitivas o cognitivas. No se comparte esa apreciación, ya que los propios agentes que proceden a la detención de ahora recurrente manifiestan que la persona se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, presentando una sintomatología denotadora de tal circunstancia. Al parecer existe documentación en la clínica médico forense relativa a intervenciones con el recurrente, pero que no se ha podido aportar puesto que, según la clínica, se ha podido perder su expediente. No tenemos más datos, pero de lo anterior y fundamentalmente de la declaración de los agentes policiales, cabe deducir que el acusado en el momento de los hechos tenía levemente afectadas sus capacidades volitivas. Por todo ello se va a apreciar una atenuante analógica a la del art. 21.1º del CP .
Lo anterior lleva a rebajar las penas impuestas en la sentencia apelada imponiéndose las mínimas previstas legalmente.
SEGUNDO. Se declaran de oficio las costas del recurso.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2013 dictada en la causa 61/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , y revocándola parcialmente apreciamos una circunstancia atenuante analógica en el art. 21.1º del Código Penal e imponemos la pena de prisión de un año por el delito de robo con fuerza en las cosas y tres meses de prisión por el delito de lesiones imprudente, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
