Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90114/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 110/2017 de 03 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90114/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100136
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:680
Núm. Roj: SAP BI 680/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/018886
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0018886
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 110/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1454/2016
Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
SENTENCIA Nº 90114/18
ILMA. SRA.
Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de abril de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE,
Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección sexta, el presente Rollo de delitos leves 110/17 ; en primera
instancia por el Juzgado de Jdo. Instrucción nº 3 de Bilbao con el nº de Juicio de delitos leves 1454/16 por
delitos leves de daños y amenazas contra D. Luis Enrique y delito de coacciones contra D. Ceferino .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 20-6-2017 Sentencia , que fue aclarada mediante auto de fecha 22-9- 2017.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recursos de apelación por D. Luis Enrique y D.
Ceferino y admitido en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida suprimiendo lo siguiente: 'realizándole proposiciones con trasfondo sexual coartando la privacidad de la referida y el derecho a no recibir propuestas de índole sexual no requeridas.'
Fundamentos
PRIMERO .- En relación con el error en la valoración de la prueba debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero , 6 de mayo , 21 de julio , 15 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 22 y 27 de septiembre de 1995 , 4 de julio de 1996 y 12 de marzo de 1997 ) ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de septiembre 1995 y 12 marzo 1997 ). La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SS TS 3-11 y 27-10 de 1995) y tal como precisa la STS 12-9-2003 : 'cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la Policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio ( art.
741 LECrim .). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer en relación con los hechos que se declaran probados respecto del recurrente D. Luis Enrique no cabe apreciar error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, quien ha motivado el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción personal de la declaraciones prestadas con inmediación y contradicción en el juicio oral por el denunciantes y por la testigo Dª María Consuelo que aporta corroboraciones periféricas a la declaraciones de los denunciantes, que también resultan corroboradas por el informe pericial aportado. Cuestión distinta es que las expresiones 'os vais a enterar' y 'va a pasar algo muy grave' son de carácter equívoco y no constituyen anuncio de un mal constitutivo de delito leve de amenazas por lo que ha de acordarse la absolución por este delito.
En relación con los hechos que se declaran probados respecto del recurrente D. Ceferino en los hechos declarados probados no se contienen expresiones proferidas por D. Ceferino sino un juicio de valor de la Juzgadora, que vuelve repetir en los fundamentos de derecho de la sentencia, de modo que no existe relación de los hechos realizados por D. Ceferino que se declaran probados en la sentencia recurrida para poder comprobar si la valoración realizada por la Juzgadora se corresponde con hechos cometidos por D. Ceferino . Consecuentemente y estimando respecto de este recurrente el motivo de impugnación, debe suprimirse de los hechos probados el juicio de valor emitido por la Juzgadora.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20-6-2017 , que fue aclarada mediante auto de fecha 22-9-2017, se absuelve a D. Luis Enrique de un delito de amenazas y a D. Ceferino de un delito de coacciones, con todos los pronunciamiento favorables en derecho y se confirma la condena por el delito de daños.La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunció, mandó y firmó.
